REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. ORLANDO CARVAJAL; Fiscal Cuarto del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACUSADA: MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO
DELITOS: DEFRAUDACIÓN, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
VICTIMA: RODRIGUEZ DEVOE ALEXIS FEDERICO Y LA FE PUBLICA

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana; MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal ABG. ORLANDO CARVAJAL; Fiscal 4to. del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, la imputada y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a la acusada: MARIELIS JOSEFINA CARPIO RODRIGUEZ, venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-06-77, de 31 años de edad, soltera, Abogada, hija de Elida Carpio (v) y de Mariano Rodríguez (v), residenciada en Urbanización Brisas de la Represa, calle 02, casa N° 29., Calabozo, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.055.

CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye a la ya identificada ciudadana, conforme a la investigación adelantada, ser la persona que fue aprehendida, con motivo de orden de aprehensión emanada del tribunal Tercero en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 28-11-07, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la denuncia interpuesta en fecha 15-03-2006, por el ciudadano RODRIGUEZ DAVOE ALEXIS FEDERICO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 3.155.523, ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que en fecha 14-03-06, había recibido una llamada telefónica de parte de vecinos de la residencia ubicada en la Urbanización Villa Heroíca, Zona 01, Etapa 02, Calle 12, Casa N° 350, Guatire, Municipio Zamora, perteneciente a su padre de nombre ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAMPOS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 36.839, y a él, con motivo de la sucesión originada por el fallecimiento de su madre, en el año 1993, quienes le manifestaron, que un cerrajero y un grupo de personas se encontraban violentando las cerraduras, por lo que el denunciante con la premura que le fue posible, hizo acto de presencia en el inmueble propiedad de sus progenitores, percatándose que habían cambiado todos los sistemas de cerraduras, y candados, siendo informado por el presunto comprador ciudadano; JOSÉ VIDAL QUINTERO ESQUEDA, que dicho inmueble había sido objeto de una venta por parte de la ciudadana RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA, la cual efectúo la referida negociación valiéndose de la cualidad de nieta y apoderada de los ciudadanos; ALEJANDRO RODRÍGEZ CAMPOS Y DE IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ, según documento poder autenticado bajo el N° 51, tomo 60, de fecha 11-07-05, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Estado Miranda, siendo que a la fecha la última de las mencionadas, hacían doce años que había fallecido, empleando para ello una cédula de identidad forjada de la hoy occisa y que en vida fuese propietaria del referido inmueble.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor de la imputada MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, el Dr. RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, conforme el artículo 12 del Código Procesal Penal, ya que el Fiscal estuvo leyendo el expediente, entre otras cosas manifestó. estando dentro el lapso legal para poner excepciones, promuevo como punto previo lo que establece los artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal, por la asistencia jurídica en todo grado del proceso penal, esta investigación se produjo el 14 de Marzo del año 2.006 y tres años mas tarde no existe nada o algo que pudiera pensar que mi defendida fuera citada para el acto Formal de Imputación, ya que se estaba investigando a espalda de ella, hubo un Orden de Aprehensión, mi patrocinada una vez llamada se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y fue detenida, nunca fue llamada por el Ministerio Publio para ejercer el sagrado derecho a la Defensa y con relación a ello consigno Jurisprudencia en caso de materia de droga, esas son las razones que alego, que fueron violadas las garantías al Debido Proceso conforme el artículo 49 Constitucional, no existe comunicación al Colegio de Abogado, al Inpreabogado, no existe ubicación físicamente de mi representada y no se llevo a cabo el acto Formal de Imputación y como mi defendida no fue detenida en Flagrancia, pero sin ningún elemento, es por ello que solicito que el tribunal se pronuncie con relación a la Nulidades opuestas.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la presente solicitud de Nulidad Absoluta, hecha por la Defensa, fue Declarada Sin Lugar, al considerar quien aquí decide, que en la presente causa no existían violaciones de garantías y derechos constituciones a la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, requisito indispensable para que opere la declaratoria de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales señalan que será causa de Nulidad Absoluta, lo referente a la Representación e intervención del imputado, igualmente se considera que ante la reticencia de la comparecencia, que en la etapa de investigación se realizó a la ciudadana y ante la imposibilidad de su ubicación, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que tiene el Ministerio publico de solicitar Orden de Aprehensión en aquellos casos de extrema urgencia, tal y como lo establece el artículo 250, en el proceso Penal acusatorio el Ministerio Publico como titular de la acción es el que tiene la investigación que son puestas a su conocimiento, en el presente caso a la ciudadana le fue solicitada Orden de Aprehensión y acordada por un Tribunal competente tanto por la materia como por el Territorio, una vez la misma tuvo la oportunidad procesal de solicitar y presentar cualquier elemento exculpatorio de la presunta participación de los hechos punibles atribuidos, en consecuencia y de las mismas actas no se desprende que la defensa de la misma, estando asistida de defensor desde la primera oportunidad procesal, haya solicitado ninguna incorporación de medio de prueba y éste le haya sido negado, de lo cual se desprende que en la presente causa no ha existido violación de derechos y Garantías Constitucionales que conlleven a la nulidad absoluta de la presente causa y Así se Declara.
En relación a las excepciones opuestas, como son las contenidas en el artículo Opongo 28 numeral 4 literal 1, Falta de Requisitos Formales para intentar la acusación, con relación al ordinal 2do, del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró el Tribunal, en relación a la presente excepción
En relación a esta excepción en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Declaró sin Lugar la misma al Considerar que el presente escrito acusatorio, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, a la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, existiendo en consecuencia fundamentos serios para intentar la acción interpuesta en contra de la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, en la misma, el Ministerio Público, narra con claridad, y realiza una adecuación de los hechos realizados por la imputada, y las normas aplicables, igualmente cuándo y como fueron realizados los hechos atribuidos, en consecuencia existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos
En relación a la excepción contenida en el artículo 326 Ordinal 3ero, referente a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Público sustentó la presente Acusación en contra de la ya identificada ciudadana; en 31 fundamentos de imputación, en los cuales se describe de conformidad al resultado de las experticias practicadas, los elementos de convicción que la motivan, y la participación que en ello pudo tener la ahora acusada, relacionando la conducta que la misma desplegó, quien utilizó un poder que la misma viso, el cual de conformidad a las experticias que le fueron practicadas, no pudo ser firmados por los poderdantes, ya que la ciudadana IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ, estaba fallecida para dicho momento y la presunta firma correspondiente al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, no es la suya, tal y como se concluye en los resultados de las experticias.

En relación a la excepción interpuesta, contenida en el artículo 326 numeral 4° de los Preceptos Jurídicos aplicables. En relación a esta Excepción el Tribunal la Declaró Sin Lugar, al considerar que el escrito de acusación cumple con dicho requisito, por cuanto en el mismo se señala la conducta desplegada por la ciudadana y la adecuación de esta a los tipos penales atribuidos, lo cual se evidenció en los elementos de pruebas que fueron practicados en la etapa de investigación. En consecuencia la presente Acusación cumple con el requisito antes referido y Así Se Declaró en la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar.
En relación a la excepción opuesta la contenida en el artículo 326 numeral 5; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, se observa que el Ministerio Público, en el escrito Acusatorio, dio cumplimiento a dicho requisito, por cuanto a cada medio de prueba ofrecido, procedió a indicar su pertinencia y utilidad, señalando que pretende probar con los mismos y la relación que guardan con los hechos, en consecuencia y así se declaró en el momento de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Declaró Sin Lugar la presente excepción alegada por la Defensa.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por la ciudadana; MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, plenamente identificada en las actas procesales en lo que se refiere a las normativas legales contenidas en los artículos; 463 numerales 1° y 3° del Código Penal, es decir el delito de DEFRAUDACION, artículo 320 en su encabezamiento eiusden, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, artículo 322 en relación con el artículo 319, del ya referido Código Penal USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ASI SE DECLARA. Por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los alegatos propuestos por el DR. RAFAEL RAMÓN DE LIMA Y OMAR RAMÓN ROJAS CALDERON, en su carácter de Defensores de la ahora acusada; las cuales fueron presentadas por el DR. RAFAEL RAMON DE LIMA, esta juzgadora en la oportunidad de la audiencia preliminar declaró sin lugar las excepciones opuestas por el mismo, en virtud de considerar que La acusación cumplía con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el Abogado ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por la ciudadana RODRÍGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA, en la comisión de lOS delitos previstos en los artículos: 463 numerales 1° y 3° del Código Penal, es decir el delito de DEFRAUDACION, artículo 320 en su encabezamiento eiusden, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, artículo 322 en relación con el artículo 319, del ya referido Código Penal USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Considera esta decisora que los tipos penales atribuidos por la vindicta pública, se adecuan a los fundamentos de imputación, medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la conducta desplegada por la ahora acusada, motivo por el cual fueron admitidos

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio del ciudadano; RODRIGUEZ DEVOE ALEXIS FEDERICO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 3.155.535, cuya pertinencia y utilidad es que el mismo es víctima en el presente proceso, y depondrá acerca de cómo el inmueble fue objeto de venta fraudulenta en fecha 30-09-05, por parte de la ciudadana RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA, valiéndose de cualidad simulada de apoderada de los ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida desde el año 1993),
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Sub Inspector LUIS BASTIDAS y Detective DERBIS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quien suscribe resultado de la inspección ocular N| 2470, en la cual se describen las características del inmueble y los signos de violencia que presentaban las cerraduras de las mismas. La cual se adminicula a la memoria fotográfica efectuada en la fachada y rejas de la vivienda, ubicada en la Urbanización Villa Heroica, Calle 12, Casa N° 350, Guatire, Municipio Zamora.
TERCERO: Testimonio del funcionario Detective DERBIS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quien suscribe resultado de la inspección ocular de fecha 15-03-09, en la cual se describen las características del inmueble, objeto del presente proceso y los signos de violencia que presentaban las cerraduras de las mismas. La cual se adminicula a la memoria fotográfica efectuada en la fachada y rejas de la vivienda, ubicada en la Urbanización Villa Heroica, Calle 12, Casa N° 350, Guatire, Municipio Zamora
CUARTO: Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ CAMPOS ALEJANDRO; quien es víctima y depondrá sobre la venta ilegal del inmueble de su propiedad, por parte de la ciudadana RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA
QUINTO: Testimonio del ciudadano; COLMENARES OCHOA FELIX ANTONIO; quien es titular de la Cédula de Identidad N° 1.344.495, su pertinencia y necesidad es que el mismo es testigo de cómo en fecha 14-03-06, fueron violentadas las cerraduras de la vivienda propiedad de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ, por unos ciudadanos quienes manifestaban que habían negociado dicho inmueble y que procedían en el acto a ejecutar dicha venta.
SEXTO: Testimonio de la ciudadana DAVILA DE COLMENARES EMILIA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 941.795, cuya utilidad y pertinencia viene dada por cuanto la misma es testigo como en fecha 14-03-06 fueron violentadas las cerraduras de la vivienda propiedad de los ciudadanos; ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ, por unos ciudadanos quienes manifestaban que habían negociado dicho inmueble y que procedían en el acto a ejecutar dicha venta.
SEPTIMO: Testimonio del ciudadano LIENDO ALEXANDER, quien es titular de la cédula de identidad N° 16.435.555, cuya utilidad y pertinencia viene dada por cuanto la misma es testigo como en fecha 14-03-06 fueron violentadas las cerraduras de la vivienda propiedad de los ciudadanos; ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ, por unos ciudadanos quienes manifestaban que habían negociado dicho inmueble y que procedían en el acto a ejecutar dicha venta.
OCTAVO: testimonio de la ciudadana; LORENZO DE MORI CARMEN ROSA; quien es titular de la cédula de identidad N° 10.095.188, , cuya utilidad y pertinencia viene dada por cuanto la misma es testigo como en fecha 14-03-06 fueron violentadas las cerraduras de la vivienda propiedad de los ciudadanos; ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ, por unos ciudadanos quienes manifestaban que habían negociado dicho inmueble y que procedían en el acto a ejecutar dicha venta.
DECIMO: Testimonio del ciudadano; CEVALLOS ANTONIO CIRILO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.893.383, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas por cuanto es testigo como en fecha 14-03-06, una ciudadana de nombre BELEN BORGES, solicitó sus servicios, a los fines de cambiar las cerraduras de la vivienda propiedad de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida) así como también que en la misma fecha recibió llamada de uno de los propietarios por sucesión el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, quien le manifestaba que dicho inmueble nunca había sido vendido.
UNDECIMO: Testimonio de la ciudadana BORGES SANDOVAL BELEN COSTANZA, titular de la cédula de identidad N° 6.202.857, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas por cuanto es la persona que fue contactada por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS, quien en su condición de Gestor Inmobiliario, le solicitó revisara la documentación que le presentaría la ciudadana RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA, a los fines de negociar la vivienda propiedad de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida) así como también fue testigo de la venta que la imputada le efectuase al mencionado gestor del inmueble en referencia.
DUODÉCIMO: Testimonio del ciudadano; CONTRERAS OCHOA WILLIAMS, titular de la cédula de identidad N° 12.501.476, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas por cuanto tienen conocimiento de los pormenores que lo condujeron a adquirir la vivienda propiedad de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida) a través de la imputada ahora acusada RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA, quien recibió de su parte la cantidad de bolívares CIENTO UN MIL QUINIENTOS MILLONES (bs. 101.500,00) desapareciéndose posteriormente sin entregarle las llaves de dicha vivienda, no obstante que habían firmado el documento de venta respectivo.
DÉCIMO TERCERO: Testimonio de la ciudadana MARIBEL COROMOTO MATA COVA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 11.162.109, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas por cuanto es una de las personas que en fecha 14-03-06, se trasladó en compañía de la ciudadana BELEN BORGES, y un cerrajero a efectuar la entrega material de la vivienda propiedad de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida) , al ciudadano VIDAL JOSÉ QUINTERO, como consecuencia de la venta que éste último le había efectuado a su esposo de nombre WILLIAM CONTRERAS.
DÉCIMO CUARTO: Testimonio del ciudadano VIDAL JOSÉ QUINTERO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 1.995.637, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas por cuanto es la persona a quien el ciudadano WILLIAM CONTRERAS, le da en venta la vivienda propiedad de los ciudadanos; ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ ( fallecida) como pago de una vieja deuda contraída con aquel.
DÉCIMO QUINTO: Testimonio del ciudadano APONTE OJEDA ORLANDO, quien es titular de la cédula de identidad N° 5.117.760, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas por cuanto es testigo de las circunstancias por las cuales la ciudadana RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA, valiéndose de la cualidad simulada de nieta y apoderada de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ ( fallecida) le ofrece en venta al ciudadano WILLIAM CONTRERAS , la vivienda propiedad de los referidos ciudadanos.
DÉCIMO SEXTO: Testimonio del ciudadano; MONTENEGRO IDANIA MARGARITA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 5.008.251, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas por cuanto en su condición de apoderada del ciudadano WILLIAM CONTRERAS, depondrá sobre los pormenores que rodearon la negociación de dicha vivienda.
DÉCIMO SEPTIMO: Testimonio del ciudadano; DIAZ BARRIOS CESAR AUGUSTO, quien es titular de la cédula de identidad N° 11.484.874, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas por cuanto en su condición de funcionario de la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, del Estado Miranda, depondrá sobre la autenticación del Poder, presuntamente otorgado por los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ a la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO a los fines de la venta del inmueble de su propiedad .
DÉCIMO OCTAVO: Testimonio del funcionario DURAN GARCÍA ROBERT MANUEL: adscrito a la División de Lofoscopia de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya utilidad y pertinencia por cuanto en fecha 15-06-06, suscribe el resultado de la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, N° 109, en la que se determinó que la impresión dactilar presente en la planilla de Registro de firma, de Banesco Banco Universal, correspondiente a la cuenta cliente N° 0134-0031-88-0312115883, a nombre de la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, coincide con las impresiones dactilares presentes en la fotostáctica de la planilla alfabética de la ONI.
DÉCIMO NOVENO: Testimonio de la funcionaria BRICEÑO ALBARRAN JENNY ALICIA, adscrita ala División de Lofoscopia de la Coordinación Nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya utilidad y pertinencia por cuanto en fecha 15-06-06, suscribe el resultado de la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, N° 109, en la que se determinó que la impresión dactilar presente en la planilla de Registro de firma, de Banesco Banco Universal, correspondiente a la cuenta cliente N° 0134-0031-88-0312115883, a nombre de la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO, coincide con las impresiones dactilares presentes en la fotostáctica de la planilla alfabética de la ONI.
VIGÉSIMO: Testimonio de la ciudadana LANDAETA VALENCIA MARIA DOLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.179.283, cuya pertinencia y necesidad vienen dadas toda vez que en su condición de funcionaria de la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, depondrá sobre la autenticación del Poder presuntamente otorgado por los ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida) a la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO. A los fines de la venta del inmueble de su propiedad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Testimonio de la ciudadana FERNANDEZ REYNA MIGDALIA, titular de la cédula de identidad N° 4.823.702, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas toda vez que en su condición de funcionaria de la Notaría Pública del Municipio Plaza, depondrá sobre la autenticación del Poder presuntamente otorgado por los ciudadanos (fallecida) a la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO. A los fines de la venta del inmueble de su propiedad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Testimonio del ciudadano, MATHEUS MANZANO JOSÉ RAFAEL: quien es titular de la cédula de identidad N° 6.436.911, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas toda vez que en su condición de funcionario de la Notaría Pública del Municipio Plaza, depondrá sobre la autenticación del Poder presuntamente otorgado por los ciudadanos (fallecida) a la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO. A los fines de la venta del inmueble de su propiedad.
VIGÉSIMO TERCERO: Testimonio del ciudadano, GOMEZ OSORIO ANTONIO JESÚS; quien es titular de la cédula de identidad N° 3.882.806, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas toda vez que en su condición de herrero, depondrá sobre el trabajo de instalación de argollas para candados que instaló en la residencia propiedad de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida) a solicitud de su hijo ALEXIS RODRIGUEZ.
VIGÉSIMO CUARTO: Testimonio del ciudadano DELGADO CONTRERAS JIMBER AIVAN, quien es titular de la cédula de identidad N° 14.224.186, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas toda vez que en su condición de herrero, depondrá sobre el trabajo de instalación de argollas para candados que instaló en la residencia propiedad de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida) a solicitud de su hijo ALEXIS RODRIGUEZ
VIGÉSIMO QUINTO: Testimonio de la ciudadana; TIBISAY COROMOTO COLMENARES; titular de la cédula de identidad N° 6.267.914, cuya utilidad y pertinencia vienen dadas por cuanto tiene conocimiento de ciertos hechos irregulares, en la vivienda propiedad de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida), para el mes de septiembre del año 2005.
VIGÉSIMO SEXTO: Testimonio del funcionario DURAN GARCIA ROBERT MANUEL, adscrito a la División de Lofoscopia de la Coordinación nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuya utilidad y pertinencia vienen dadas por cuanto es uno de los que en fecha 05-01-07, suscribe el resultado de la experticia dactiloscopica N° 199, en la cual se concluye que las impresiones digitales presentes en el documento Poder presuntamente otorgado por los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida) a la ciudadana RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA, no coinciden con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de las fichas alfabética y decadactilar de cada uno de ellos.
VIGÉSIMO SEPTIMO: El testimonio del funcionario DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO; adscrito a la División de Lofoscopia de la Coordinación nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuya utilidad y pertinencia vienen dadas por cuanto es uno de los que en fecha 05-01-07, suscribe el resultado de la experticia dactiloscopica N° 199, en la cual se concluye que las impresiones digitales presentes en el documento Poder presuntamente otorgado por los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida) a la ciudadana RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA, no coinciden con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de las fichas alfabética y decadactilar de cada uno de ellos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
VIGÉSIMO OCTAVO: Resultado de la Inspección ocular N° 270, suscrita en fecha 15-03-09, por los funcionarios Sub Inspector LUIS BASTIDAS y Detective DERVIS RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, la cual fue practicada a la vivienda signada con el N° 350, Calle 12, Urbanización Villa Heroica, Guatire, Municipio Zamora, la cual se adminicula a la Memoria fotográfica efectuada a la fachada y rejas de dicha vivienda.
VIGÉSIMO NOVENO: Copia certificada del Poder, presuntamente otorgado por los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ (fallecida) para la época de su otorgamiento, inserto bajo el N° 51, tomo 60 del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda.
VIGÉSIMO NOVENO: Copia Certificada del documento de venta con pacto de retracto sucrito entre la ciudadana RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA, presuntamente en representación de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ, y el ciudadano WILLIAM JOSÉ CONTRERAS OCHOA, constituido sobre una parcela de terreno y una casa, situada en la zona 01, etapa d02 lote 13, calle 12, identificada con el N° 350, de la Urbanización Villa Heroica, jurisdicción del Municipio Zamora, inserto bajo el N° 21, protocolo 1er. Tomo 27, de fecha 30-09-05 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
TRIGÉSIMO: Copia certificada del documento de venta suscrito entre los ciudadanos; WILLIAM JOSÉ CONTRERAS OCHOA Y VIDAL JOSÉ CONTRERAS ESQUEDA, , constituido sobre una parcela de terreno y una casa, situada en la zona 01, etapa d02 lote 13, calle 12, identificada con el N° 350, de la Urbanización Villa Heroica, jurisdicción del Municipio Zamora, inserto bajo el N° 28, protocolo 1ero. Tomo 06, de fecha 24-01-06 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda
TRIGÉSIMO PRIMERO: Copia certificada del documento de venta suscrito entre los ciudadanos; AMANDA ROJAS GRAFFE E ISABEL DALMAGRO DE MARTÍNEZ. En su carácter de Presidenta y Secretaria de Asociación Civil Proviviendas de los Educadores del Distrito Zamora y los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ, constituido sobre una parcela de terreno y una casa, situada en la zona 01, etapa d02 lote 13, calle 12, identificada con el N° 350, de la Urbanización Villa Heroica, jurisdicción del Municipio Zamora, inserto bajo el N° 17, protocolo 1°. Tomo 05, de fecha 29-07-87 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción suscrita en fecha 29-12-93, por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, mediante la cual se deja constancia que en la misma fecha a las 9:30 en la Policlínica Santiago de León, falleció la ciudadana IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad 67.258, de 74 años de edad, casada, con ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS, u dejando un hijo de nombre ALEXIS RODRIGUEZ DAVOE, causa de la muerte HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA.
TRIGÉSIMO TERCERO: Copia Certificada del cheque de gerencia del BANCO BANESCO N° 36904558, a nombre de la ciudadana RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA. por un monto de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 31.591.276,00) Se adminicula a los movimientos bancarios que registró la cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de la ciudadana RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA.
TRIGESIMO CUARTO: Resultado de la experticia Dactiloscópica N° 10, suscrita por los funcionarios DURAN GARCIA ROBERT MANUEL Y BRICEÑO ALBARRAN JENNY ALICIA, realizada en fecha 15-06-06, adscritos a la División de Lofoscopia de la Coordinación nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se adminicula el resultado de esta experticia a las copias certificadas de la planilla alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación (ONI), correspondiente a la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO y del registro de firma que sobre la misma expidió el Banco BANESCO , como titular de la corriente corriente N° 0134-0031-88-0312115883.
TRIGÉSIMO QUINTO: Original del cheque de Gerencia del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana RODRIGUEZ CARPIO MARIELIS JOSEFINA.
TRIGÉSIMO SEXTO: Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A. propiedad de los ciudadanos MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO Y LEOBALDO LEAL.
TRIGÉSIMO SEPTIMO: Resultado de la Experticia Dactiloscópica N° 199, suscrita en fecha 05-01-07, por los funcionarios DURAN GARCIA ROBERT MANUEL Y DUQUE ANDRADE GERMAN EDUARDO, ambos adscritos a la División de Lofoscopia de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Correspondiente a un Poder Especial otorgado por los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ CAMPOS e IRMA DAVOE DE RODRIGUEZ, a la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO,
PRUEBAS DE LA DEFENSA

Se la Defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA, mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuera dictada a la ciudadana MARIELIS JOSEFINA RODRIGUEZ CARPIO. Por cuanto considera que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de la audiencia de presentación para dictar la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana; MARIELIS JOSEFINA CARPIO RODRIGUEZ, venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-06-77, de 31 años de edad, soltera, Abogada, hija de Elida Carpio (v) y de Mariano Rodríguez (v), residenciada en Urbanización Brisas de la Represa, calle 02, casa N° 29., Calabozo, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.055., por ser la presunta autora responsable de la comisión de los delitos de: DEFRAUDACIÓN, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificados y sancionados en los artículos 463 numerales 1° y 3°, 320 en su encabezamiento, 322 en relación con el 319 todos del Código Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. ORLANDO CARVAJAL, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por la ciudadana; MARIELIS JOSEFINA CARPIO RODRIGUEZ, venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-06-77, de 31 años de edad, soltera, Abogada, hija de Elida Carpio (v) y de Mariano Rodríguez (v), residenciada en Urbanización Brisas de la Represa, calle 02, casa N° 29., Calabozo, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.055, en los tipos penales de: DEFRAUDACIÓN, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificados y sancionados en los artículos 463 numerales 1° y 3°, 320 en su encabezamiento, 322 en relación con el 319 todos del Código Penal.

SEGUNDO: Se Admiten los medios de Pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a las cuales se adhirió la Defensa de la Acusada, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de la ahora acusada, plenamente identificada

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

EXP. 2C-2185-09