REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. ANA OLIVIER; Fiscal 21º del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: DR. MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACUSADO: VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CILPOSAS GRAVES

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal ABG. ANa OLIVIER; Fiscal 21º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, al imputado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir, en relación al Sobreseimiento decretado se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 324 en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

De conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-09-70, de 37 años de edad, soltero, obrero, hijo de ZORAIDA CARIDAD MAESTRE Y EDGAR VILLAFRANCA FUENTES, Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización las brisas, Colinas de Apamate, Calle 7, , casa Nº 50, Cúa Estado Miranda., titular de la cédula de identidad Nº 10.869.577.

CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO los siguientes:

Se le atribuye al ciudadano VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, ser la persona que; El día sábado 04 de octubre del año 2003, a eso de las 10:30 horas de l a noche, se encontraban los adolescentes LUIS MIGUEL, JEISON Y ALEJANDRO, en la Urbanización donde residen, ubicada en Parque Alto, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, en la vía principal, jugando cada uno con un FACSIMILE de arma de fuego, Luís Miguel, llevaba el facsímile, de arma de fuego en l a mano, y se encontraba disparándole los balines a un poste de alumbrado público, en eso fueron interceptados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, y el funcionario VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALABERTO, le manifestó que se pararan, , ellos atendieron el llamado y el referido funcionario apuntando en la cabeza al menor, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALVARADO, le preguntó que hacía con esa arma y Luís Miguel se la entregó y el funcionario le dijo que HACEN JUGANDO CON ESA VAINA, SIBN BAJARSE DE LA CAMIONETA, le dice a ALEJANDRO JOSE PRADA REYES, “LEVANTATE LA CAMISA”, Alejandro que llevaba el facsímile de arma de fuego en la cintura, se negó a subirse la franela, el funcionario advirtió por segunda vez que si no se levantaba la camisa le iba a dar un tiro, y cuando Alejandro accedió a subir su prenda de vestir, el referido funcionario le observó un arma de fuego en el cinto del pantalón y fue cuando le efectúo un disparo a Alejandro en el brazo izquierdo y esta lo traspasó, causando también herida al adolescente Jeison José Palma, en el estomago, quien se encontraba detrás del adolescente Alejandro Prada, de seguida y al observar heridos a los adolescentes los funcionarios trataron de huir del lugar, en la camioneta en donde se trasladaban, pero al no encontrar salida se devolvieron y los vecinos que estaban por los alrededores, los detienen y comenzaron a exigirles cuentas del porque le habían disparado a esos niños, cabe mencionar que el funcionario VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO , efectúo el disparo sin descender de la camioneta y a menos de metro y medio de distancia con relación con los menores.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


Escuchados los términos en que ha sido planteada la Acusación Fiscal, esta Defensa considera que se deben traer a colación no solo los hechos narrados por el Ministerio Público, sino que de una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los elementos de convicción de la presente causa, se desprende claramente que existen una causal de Justificación que excluye la responsabilidad penal, conforme alo previsto en el artículo 65 ordinal 3º que estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en este sentido si revisamos lo argumentado por mi defendido, no solamente en esta audiencia, sino lo manifestado por el mismo en fecha 11-04-2006, oportunidad esta en que rindió entrevista en la Representación Fiscal, se desprende que mi Defendido, actúo bajo la incertidumbre y el temor fundado de ser agredido por un arma de fuego, dada las circunstancias en que sucedieron los hechos. Si de la declaración rendida por VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, la concatenamos con parte de la declaración de la víctima, se desprende que era hora nocturna, que habían tres adolescentes para la época y fundamentalmente que el ciudadano VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, tal y como la manifestó la víctima no se bajó del vehículo, en consecuencia si en ningún momento de bajó del vehículo que tripulaba, y sin el ánimo en caer en cuestiones propias del Juicio Oral y Público, y solo de llamar la atención al Tribunal, como se justifica entonces que el ciudadano VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, le haya arrebatado la presunta arma de fuego a uno de los adolescentes que estuvo presente, ya que para desplegar la acción de arrebatar se requiere una acción cuerpo a cuerpo entre la víctima y el víctimario, en consecuencia partiendo de lo manifestado por mi defendido y siendo la Defensa Putativa una causa de Justificación, que excluye la responsabilidad del hecho, solicito muy respetuosamente de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete El Sobreseimiento en la presente causa, , ya que la conducta hecha por VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, no es punible. Asimismo en relación al artículo 66 que hizo mención la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tampoco hubo exceso en la Defensa, motivado a los elementos de convicción se desprende que el único disparo que se presentó en el sitio del suceso impactó en una zona que no contiene órgano vital alguno, es decir impactó en una de las extremidades superiores, específicamente en el brazo izquierdo, por lo tanto al no haberse afectado un órgano vital, mal pudiera considerarse que hubo exceso en la Defensa, por parte del ciudadano VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, En el supuesto que el Tribunal no considere procedente el argumento antes esgrimido en relación ala Defensa Putativa, solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, revise si opera algunas de las excepciones del artículo 28 de la Ley adjetiva, hago este señalamiento motivo a que en la presente causa, en el supuesto de que el Tribunal desestime El Sobreseimiento solicitado, operó la Extinción de La Acción Penal, por haberse producido la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL de la misma, la prescripción de la acción es de orden público, Constitucional y debe ser revisada por el Tribunal de oficio, y así es lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-12-2002, Nº 3242, asimismo es importante acotar que en el presente caso no existe la interrupción alguna de la prescripción, ya que el lapso debe computarse desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, hasta el momento en que existía Admisión de la Acusación Fiscal, en este mismo orden la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455, de fecha 10-12-2003, consideró que es a partir del momento en que se admite la Acusación Fiscal, cuando debe considerarse de actos interruptivos de la prescripción, por lo tanto de las actuaciones se desprende que el 04-10-2003, sucedieron los hechos que motivaron el presente procedimiento, el 05-08-2004, se realizó la imputación Fiscal, el 11-04-2006, VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, rindió entrevista ante el Ministerio Público, en el mes de mayo del año 2007, se presentó acusación ante el Tribunal de Control, y finalmente hoy 30 de mayo del año 2008, se está celebrando la Audiencia Preliminar, en consecuencia desde el 04-10-2003, hasta el 30 de mayo del año 2008, han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses. En consecuencia tal y como lo estipula el Código Penal, que estaba vigente para el momento de los hechos, el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, tenía previsto una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tenía previsto una sanción de uno (01) a doce (12) meses o 150 a 1.500 bolívares de multa. En virtud de las penas referidas y considerando que ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que debe tomarse en cuenta el término medio, de la pena aplicable al delito conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Tenemos que en el presente caso éste procedimiento ha durado un tiempo igual a la de la eventual pena aplicable, más la mitad del mismo y las eventuales dilaciones, que se han podido presentar en la presente causa, ninguna de ellas podrá ser imputada al ciudadano VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, ya que el mismo ha comparecido a la autoridad las veces en que ha sido llamado. En consecuencia solicito se Decrete El Sobreseimiento a favor de mi Defendido por haber operado la Prescripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 108 y 110 del Código Penal, que estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3ero. De la Ley adjetiva penal.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a los argumentos esgrimidos por la Defensa, en especial el relacionado con la prescripción, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 324. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las razones de hecho y de derecho para decidir y lo hace de la manera siguiente:

De un análisis minucioso de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que en fecha 10 de octubre del año 3002, comparecen por ante La Fiscalía Trigésima Cuarta de Nivel nacional, los ciudadanos; CONTRERAS ZAMBRANO JESÚS EMIRO Y ARCAS LOPEZ ASDRUBAL JOSE, quienes exponen que en fecha 04 de octubre del año 2003, , a eso de las 10.30 horas de la noche, nuestros hijastros de nombres JEISON JOSÉ PALMA ESCORCIA Y ALEJANDRO JOSÉ PRADA REYES, se encontraban jugando en la vía principal con sus amigos, jugaban con unas pistolas de juguete, de material plástico, cuando de repente se acerca una unidad identificada con el número de placas 3-0363, color rojo, Marca Nissan, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, conducida por dos funcionarios y se acercan a preguntarle a nuestros hijos donde vive un funcionario compañero de trabajo de la División de Robo, a quien se le había muerto un hijo, , en este momento se percatan que uno de ellos Luís Miguel, tenía un arma en la mano, la cual era de juguete, luego éste se aparta después de entregarle el arma de juguete al funcionario, cuando éste se retira, éste funcionario que era el copiloto le dice a ALEJANDRO PRADA, que se levantara la camisa, el funcionario al ver que también tenía en el cinto una presunta arma, éste le dice que hacía con esa vaina, al ver el presunto armamento efectúa un disparo hacia la humanidad de ALEJANDRO, logrando impactarlo en el brazo izquierdo, cuyo proyectil entró y salió alojándose en el abdomen de JEISON JOSÉ PALMA, los hechos narrados y así los consideró el Ministerio Público, en su escrito de Acusación, se subsumen en los tipos penales de; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en relación a; ALEJANDRO JOSÉ REYES y LESIONES CULPOSAS GRAVES en relación a JEISON JOSÉ PALMA ESCORCE. Por cuanto quedó demostrado que el imputado VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, accionó su arma de reglamente en contra de la humanidad del adolescente ALEJANDRO JOSÉ REYES, causándole herida en el brazo izquierdo, tal y como consta en el Reconocimiento Médico Legal, que le fuera practicado al adolescente por el Médico Forense JORGE ESPINASA, en el cual se deja constancia de la cicatriz en el brazo izquierdo ,por herida de arma de fuego, con lesión de nervio radial, siendo de carácter de MEDIANA GRAVEDAD, e igualmente al accionar su arma de reglamento en contra de ALEJANDRO JOSÉ REYES, el proyectil sale del brazo de éste y se aloja en el estomago de JEISON JOSÉ REYES, sin salida quien se encontraba detrás. Y Así fue el resultado del Reconocimiento Médico Legal, que le fuera practicado por la Médico Forense, ANUNZIATA DAMBROSIO, donde se deja constancia de la cicatriz reciente que semeja orificio de entrada de herida por arma de fuego, de proyectil único en flanco izquierdo, sin orificio de salida, siendo la misma de carácter GRAVE.
las cuales se subsumen en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 413 y 420 ordinal 2º del Código penal, que establece la misma pena, que el Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos. El Ministerio Público, dicto Auto de Inicio de la correspondiente Averiguación, en fecha 10 de octubre del año 2003. ordenando la practica de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los Autores y demás participes, el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
En fecha 05 de agosto del año 2004, es realizada la Imputación al ciudadano; EDGAR VILLAFRANCA MAESTRE, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS Y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 Y 417 del Código Penal. Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, y es en fecha 31 de mayo del año 2007, cuando es consignado Escrito de Acusación, en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos antes señalados. Ahora bien, se hace necesario considerar si en el presente caso ha operado la prescripción, la cual de conformidad a reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, es materia de orden público constitucional, en consecuencia igualmente se debe dislucidar si es aplicable la prescripción ordinaria, tomando en consideración que esta es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto el artículo 108 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial.
En el caso en concreto se observa que el Ministerio Público, presentó acusación por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 413 y 420 ordinal 2º ambos del Código penal, en relación a las Lesiones Intencionales Menos Graves, establecen una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio aplicable es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. En relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, establece una pena de prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo el término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de acuerdo a la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Ahora bien se hace necesario determinar si al caso in comento ha existido la interrupción de la prescripción, al efecto se hace necesario señalar la jurisprudencia de fecha 10 de diciembre del año 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, ponente del DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO, que señala: “El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiene a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración….Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, aplicable al presente caso… en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción”
En consecuencia al presente caso le es aplicable la norma contenida en el artículo 108 del Código Penal, tenemos que en el presente caso, considera esta juzgadora que existen suficientes elementos, que demuestran la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos; ALEJANDRO JOSÉ REYES Y JEISON JOSÉ PALMA ESCORCE, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 415 y 422 ordinal 2º del Código Penal, no así considera esta juzgadora que es aplicable la norma contenida en el artículo 66 del Código Penal, la cual fue alegada por la Fiscalía, en consecuencia y aplicando la norma contenida en el artículo 108, en relación con el artículo 110, cuando establece “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal, en el presente caso la fecha de comisión de los delitos atribuidos fue en fecha 04-10 del año 2003, a la fecha 30-06-2008, han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, ahora bien por cuanto a los delitos establecidos tienen una pena aplicable de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Estaríamos en presencia de la norma contenida en el artículo 108, ordinal 5º , que establece un tiempo de prescripción de la acción penal de tres (03) años, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 eiusdem, que establece un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad del mismo, en este caso un (01) año y seis (06) meses, en el presente caso, operó la prescripción de La Acción Penal,
tendríamos que este delito prescribiría judicialmente a los Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, tiempo actualmente transcurrido ya que el hecho ocurrió en fecha 04/10/2003, y hasta la fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo mayor al establecido por la norma.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano; VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-09-70, de 37 años de edad, soltero, obrero, hijo de ZORAIDA CARIDAD MAESTRE Y EDGAR VILLAFRANCA FUENTES, Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización las brisas, Colinas de Apamate, Calle 7, , casa Nº 50, Cúa Estado Miranda., titular de la cédula de identidad Nº 10.869.577.
venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-09-70, de 37 años de edad, soltero, obrero, hijo de ZORAIDA CARIDAD MAESTRE Y EDGAR VILLAFRANCA FUENTES, Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización las brisas, Colinas de Apamate, Calle 7, , casa Nº 50, Cúa Estado Miranda., titular de la cédula de identidad Nº 10.869.577. Por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos; ALEJANDRO JOSÉ REYES Y JEISON JOSÉ PALMA ESCORCE, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 415 y 422 ordinal 2º del Código Penal, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º y 330 numeral 3 y en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Así se decide. Se ordena excluir al ciudadano; VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-09-70, de 37 años de edad, soltero, obrero, hijo de ZORAIDA CARIDAD MAESTRE Y EDGAR VILLAFRANCA FUENTES, Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización las brisas, Colinas de Apamate, Calle 7, , casa Nº 50, Cúa Estado Miranda., titular de la cédula de identidad Nº 10.869.577, del Sistema de Registro llevado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los efectos ofíciese lo conducente al referido Cuerpo Policial una vez firme la decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo en su debida oportunidad, para su resguardo, notifíquese a la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa del ciudadano; VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, debe ser declarada con lugar.



CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano VILLAFRANCA MAESTRE EDGAR ALBERTO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos; ALEJANDRO JOSÉ REYES Y JEISON JOSÉ PALMA ESCORCE, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 415 y 422 ordinal 2º del Código Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º y 330 numeral 3 y en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 325 en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, Notifíquese a la víctima que no asistió a la audiencia preliminar. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

EXP. 2C-1156-07