REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6ª del Ministerio Público

IMPUTADO: DAVID ENRIQUE ARISMENDI MACHADO

DEFENSA PUBLICA: DR. ELIAS MONSALVE

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


En fecha cuatro (04) de mayo del año 2009, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida al imputado DAVID ENRIQUE ARISMENDI MACHADO, previo el cumplimiento de la formalidades de ley
Acordando conceder un año de plazo de Suspensión Condicional del Proceso, a dicho ciudadano, imponiéndole las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de motivar la presente decisión hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de julio del año 2001, se realizó Audiencia Preliminar en la presente causa, que se le sigue al ciudadano; DAVID ENRIQUE ARISMENDI, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 13.845.618, y al ciudadano; FRANCO JIMENEZ ALEJANDRO JOSÉ, quien es titular de la cédula de identidad número 15.852.264, acogiéndose los mismos a la Medida Alternativa de la Prosecución del proceso, de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual le fue impuesta por el lapso de Dos años, debiendo cumplir con las condiciones que le fueron estipuladas en dicha audiencia, entre estas las de someterse a la Vigilancia del Delegado de Pruebas
En fecha 04 de marzo del año 2002, se recibió comunicación de la Unidad Técnica de Apoyo, mediante la cual se comunicaba, que le había sido designada Delegado de Prueba a dicho ciudadano.
En fecha 06 de noviembre del año 2002, se recibe oficio emanado de la Unida Técnica de Apoyo, mediante la cual ratifican la solicitud de Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le habían concedido al ciudadano; ARISMENDI MACHADO DAVID ENRIQUE, en virtud de la situación irregular que presenta el mismo.
En fecha 25 de noviembre del año 2002, se libró auto fijando audiencia con la Juez.
En fecha 17 de junio del año 2003, se recibe oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo, mediante la cual solicitan la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que le fuera otorgado al ciudadano; ARISMENDI MACHADO DAVID ENRIQUE.
En fecha 25 de agosto del año 2003, se libró auto mediante el cual se fijó audiencia de conformidad a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de de decidir sobre la solicitud interpuesta, se fijó audiencia para el día 01-10-03.
En fecha 13 de abril de 2005, en virtud de la incomparecencia a la audiencia oral, se acordó librar captura.
En fecha 16 de marzo del año 2009, fue recibido en este Juzgado oficio mediante el cual ponen a la orden al ciudadano DAVID ENRIQUE ARISMENDI MACHADO, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Región Policial Número 04, ido a este Despacho oficio
En fecha previa verificación de las partes, cursa a las actas procesales; Auto mediante el cual Se acordó Librar Captura en contra de los ciudadanos; ARISMENDI MACHADO DAVID Y FRANCO JIMENEZ ALEJANDRO, en virtud de no haber comparecido al Tribunal a pesar de las innumerables Boletas libradas en su contra a los fines de celebrar Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al Oficio recibido en éste tribunal en fecha 11 de junio del año 2003, mediante el cual la Jefa de La Unidad Técnica de Apoyo del Nº 08 del Ministerio de Justicia, solicitó la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por la no comparecencia del ciudadano; ARISMENDI MACHADO DAVID ENRIQUE,
En fecha 13 de marzo del año 2009, fue aprehendido dicho ciudadano y puesto a la orden de éste Juzgado, quien procedió a fijar la audiencia referida al artículo 46 del COPP, para el día 16 de abril del año 2009. Acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En la presente fecha se realizó la audiencia especial, en la cual la Defensa del acusado, solicitó la ampliación del régimen de prueba por un año más. Estando presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto se trata de un delito contra la colectividad, no hizo objeción alguna a la ampliación solicitada por el Ministerio Público, Acordando éste Juzgado en consecuencia Ampliar el plazo de prueba impuesto al ciudadano; ARISMENDI MACHADO DAVID ENRIQUE, por un año, contado a partir de la presente fecha.
Vistos el pedimento realizado por el ahora acusado, de común acuerdo con su Defensor que le sea ampliado el plazo de prueba, en consecuencia pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En el presente caso, el acusado DAVID ENRIQUE ARISMENDI MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.845.618, manifiesta estar dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean fijadas, por el lapso de un año.

La Representación Fiscal por su parte no se opuso en la presente audiencia al otorgamiento de la ampliación del plazo de pruebas, previsto en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, no realizó oposición al otorgamiento de dicho plazo, en virtud de ser un delito de acción pública, cuya víctima es el orden público al cual representa. Visto el pedimento y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a lo previsto en el numeral 2 del artículo 46 del COPP este Tribunal Segundo de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentran acreditados en autos el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente visto que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, no ha sido procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la Ley, es por lo que este Tribunal Segundo en función de Control considera procedente la ampliación del Régimen de Pruebas por UN AÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 46.2 del COPP
SEGUNDO: En consecuencia se le imponen al ciudadano; DAVID ENRIQUE ARISMENDI MACHADO, venezolano, natural de Higuerote, Municipio Brión, nacido en fecha 24/04/79, de 30 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio mecánico náutico, hijo de María Elena Machado de Arismendi (f) y de Reynaldo José Arismendi (f) residenciado en sector Guayacan, parte alta, vía principal, casa sin número, a tres casa de la Iglesia Evangélica (familia Belkis Machado) Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.845.618, las siguientes condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las presentes condiciones por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO
PRIMERO: Deberá residir en la dirección aportada a este Tribunal, y estará obligado a participar cualquier cambio de dirección a la brevedad posible a este Despacho.
SEGUNDO: Permanecer en un trabajo o empleo estable.
TERCERO: Someterse a la Vigilancia de La Coordinación Zonal Nº 08 de Tratamiento No Institucional, quien le designará un delegado de Prueba.
CUARTO: Prohibición de visitar establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas y lugares donde vendan sustancias estupefacientes
QUINTO: Terminar la escolaridad e inscribirse en la Misión Ribas, debiendo consignar Constancia de inscripción por ante éste Juzgado.
SEXTO: Deberá a los fines de obtener preparación en un oficio definido inscribirse en el I.N.C.E.

De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplir con las condiciones impuesta y en el tiempo señalado, luego de transcurrido este tiempo se convocará a una Audiencia entre Las Partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario de incumplir el acusado se dictará sentencia condenatoria en su contra.
DISPOSITIVA

En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA AMPLIACION DEL PLAZO DE PRUEBA, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano, DAVID ENRIQUE ARISMENDI MACHADO, venezolano, natural de Higuerote, Municipio Brión, nacido en fecha 24/04/79, de 30 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio mecánico náutico, hijo de María Elena Machado de Arismendi (f) y de Reynaldo José Arismendi (f) residenciado en sector Guayacan, parte alta, vía principal, casa sin número, a tres casa de la Iglesia Evangélica (familia Belkis Machado) Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.845.618. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Segundo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los CUATRO (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Act. N° 2C-4988-01