REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 08-02-1945, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.338.697, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en la urbanización Castillejo, Conjunto Residencial El Viñedo, casa Nº. 0141, Guatire, Estado Miranda, con ocasión a la Suspensión Codicional del Proceso dictada en fecha 10 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42,43,44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

En fecha 10 de marzo de 2008, se llevó a cabo por ante este Tribunal en funciones de Control, audiencia preliminar en la causa seguida al imputado antes mencionado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, en la persona del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. ZAIR MUNDARAY, presentó acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano William Moran, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.884.955.

El Tribunal, desarrollada la audiencia, se pronunció de acuerdo a lo que preveia el artículo 330 del Código Adjetivo Penal, vista la admisión de los hechos por parte del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 ejusdem y la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, y en tal sentido, acordó lo solicitado por el imputado suspendiendo el proceso por un lapso de UN (01) año, sometiéndolo a varias condiciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 ibidem.

En esta misma fecha, se llevó a cabo la audiencia entre las partes, verificandose el cumplimientote las condiciones impuestas al imputado.

CAPITULO II

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en los artículos 42 al 45, lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate
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Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa


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CAPITULO III

Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que no se evidencia en autos que el imputado JUAN VICENTE CASTILLO, haya incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal en el lapso estipulado para la suspensión condicional del proceso, observando igualmente que desde aquel decreto de suspensión del proceso ha transcurrido más de UN (01) año, lapso este fijado por el Tribunal. De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.338.697, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JUAN VICENTE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 08-02-1945, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.338.697, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en la urbanización Castillejo, Conjunto Residencial El Viñedo, casa Nº. 0141, Guatire, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA.

ABG. YNES CORINA VARGAS

EXP. 3C-448-05