REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 21° del Ministerio Público Dra. TERLIA CHARVAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHON ARQUIMIDEZ ARISTIGUETA, venezolano, natural de Guarenas, nacido el día: 17-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.010.626, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Carlos (v) y Rosa Amanda Bolívar Aristigueta (v), residenciado en: Sector Sojo, casa N° 2, calle Principal, Guatire, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Dra. TERLIA CHARVAL, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06 en fecha 10-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, nos trasladamos al comando a los fines de prestarle la colaboración a una adolescente quien fue agredida por su ex pareja, una vez en nuestra sede nos entrevistamos con la ciudadana: ERICA JACQUELINE ALVAREZ RAMOS, cedula de identidad N° 11.483.085, de 36 años de edad, teléfono: 0412-592-77-49, de profesión u oficio comerciante informal, residenciada en: las Casitas, Zona 2, vereda 3, casa N° 47-03, Guatire, Municipio Zamora, quien es la madre de la adolescente agredida, la cual quedo identificada como: OSCARIK XIORCRE IBARRA ALVAREZ, cedula de identidad N° 22.772.697, de 13 años de edad, residenciada en: las Casitas, calle la Cardonal, sector el galpón, manifestándonos la misma que la ex pareja de su hija la agredió físicamente propinándole varios golpes de puño en el cuerpo y heridas con un arma de blanca, motivo por el cual procedió a trasladarla al seguro social de Guarenas, donde fue atendida por el galeno de guardia, quien le diagnostico herida punzo penetrante en el hombro izquierdo y traumatismo contuso en el rostro, posteriormente procedimos a trasladarnos en compañía de la progenitora de la adolescente agredida a la vivienda donde reside el presunto agresor y ex pareja de la mencionada adolescente, ubicada en la entrada del barrio Sojo, Guatire, Municipio Zamora, avistándonos en el lugar procediendo a su aprehensión al ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: JHON ARQUIMIDES ARISTIGUETA, de 26 años de edad, cedula de identidad N° 18.010.626, fecha de nacimiento: 17-07-1982, soltero, residenciado en el barrio Sojo, casa N° 02, Guatire, Municipio Zamora.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para el ciudadano: JHON ARQUIMIDEZ ARISTIGUETA, en perjuicio de la adolescente: OSCARIK XIORCRE IBARRA ALVAREZ, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JHON ARQUIMIDES ARISTIGUETA, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06 en fecha 10-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, nos trasladamos al comando a los fines de prestarle la colaboración a una adolescente quien fue agredida por su ex pareja, una vez en nuestra sede nos entrevistamos con la ciudadana: ERICA JACQUELINE ALVAREZ RAMOS, cedula de identidad N° 11.483.085, de 36 años de edad, teléfono: 0412-592-77-49, de profesión u oficio comerciante informal, residenciada en: las Casitas, Zona 2, vereda 3, casa N° 47-03, Guatire, Municipio Zamora, quien es la madre de la adolescente agredida, la cual quedo identificada como: OSCARIK XIORCRE IBARRA ALVAREZ, cedula de identidad N° 22.772.697, de 13 años de edad, residenciada en: las Casitas, calle la Cardonal, sector el galpón, manifestándonos la misma que la ex pareja de su hija la agredió físicamente propinándole varios golpes de puño en el cuerpo y heridas con un arma de blanca, motivo por el cual procedió a trasladarla al seguro social de Guarenas, donde fue atendida por el galeno de guardia, quien le diagnostico herida punzo penetrante en el hombro izquierdo y traumatismo contuso en el rostro, posteriormente procedimos a trasladarnos en compañía de la progenitora de la adolescente agredida a la vivienda donde reside el presunto agresor y ex pareja de la mencionada adolescente, ubicada en la entrada del barrio Sojo, Guatire, Municipio Zamora, avistándonos en el lugar procediendo a su aprehensión al ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera: JHON ARQUIMIDES ARISTIGUETA, de 26 años de edad, cedula de identidad N° 18.010.626, fecha de nacimiento: 17-07-1982, soltero, residenciado en el barrio Sojo, casa N° 02, Guatire, Municipio Zamora.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido del acta de entrevista realizada a la adolescente: OSCARIK XIORCRE IBARRA ALVAREZ, quien manifestó, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA:
OSCARIK XIORCRE IBARRA ALVAREZ, cedula de identidad N° 22.772.697, de 13 años de edad, residenciada en: las Casitas, calle la Cardonal, sector el galpón, quien expuso: Yo estaba en la parada de Sojo para agarrar un autobús, porque había tenido una discusión con mi pareja y apareció con un cuchillo, me dio un apuñalada en el brazo y comenzó a pegar en la cara y me decía que me iba a amatar y yo le decía que me dejara quieta, y el seguía pegándome y me decía que me quedara callada la boca, después me llevo para un momento y me agarro con un tubo y me comenzó a dar por la piernas, después llegaron las hermanas y el decía que se fueran que eso no era problema de ellas y ellas le decían que no cando el las comenzó a seguir para pegarles yo aproveche y comencé a correr y el me comenzó a perseguir y me decía que me parara porque si no me iba a matar, y vi a un muchacho en una moto y le dije que me diera la cola porque mi marido me quería matar, me monte y me llevo hasta la casa de mi papa y le conté a mi papa y después llego mi mama que me llevo hasta el medico y yo le decía que lo quería denunciar por que yo no quería que me pegara mas y cuando salimos del medico nos vinimos para el comando de la Policía de Miranda. Es todo.-
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, para el ciudadano: JHON ARQUIMIDES ARISTIGUETA, en perjuicio de la adolescente: OSCARIK XIORCRE IBARRA ALVAREZ, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: JHON ARQUIMIDEZ ARISTIGUETA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHON ARQUIMIDEZ ARISTIGUETA, venezolano, natural de Guarenas, nacido el día: 17-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.010.626, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Carlos (v) y Rosa Amanda Bolívar Aristigueta (v), residenciado en: Sector Sojo, casa N° 2, calle Principal, Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en relación con articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente: OSCARIK XIORCRE IBARRA ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2272-09
VJGC/YCV