REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público Dra. ANTHONELA BORGES, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 13-09-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.782.697, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Contratista, hijo de: Ali Vargas (v) y Gladys Margarita Silva (v), residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, sector la Rivera, edificio 7-B, apto. 7B-42, Estado Miranda, Teléfono: 0212-362-66-85 y 0424-160-03-02 y ROBERT ALEXANDER TOLEDO MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 04-03-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.554.366, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mercaderista, hijo de: Roberto Toledo (v) y Jacqueline Manrique (v), residenciado en: Urbanización 27 de febrero, bloque 12, piso 5, apto. 505, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: 0212-363-63-37 y 0412-555-20-16, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público Dra. ANTHONELLA BORGES, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones en la avenida principal de la urbanización 27 de febrero, frente al bloque 13, vía publica, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, en la unidad P-704, en compañía de los funcionarios Detectives FRAMKIE ELORZA, MIGUEL MONTENEGRO, Agente JHERTON CHACON, FREDDY MUÑOZ, avistamos al vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, color perla, año 2007, placa DCT.14h. el cual se encontraba estacionado a un lado de dicha arteria vial, y dentro del mismo un sujeto, que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a abordarlo, amparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado no tener ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como TOLEDO MANRIQUE ROBERT ALEXANDER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, estado Miranda, nació en fecha 04-03-81, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización 27 de febrero, bloque 12, piso 05, apartamento 5-05, Guarenas, municipio Plaza, teléfono 0212.363.63.37 y 0412.585.20.16, titular de la cedula de identidad numero V-16.554.366 al requerirle los documentos del referido vehículo, nos manifestó que no los tenía, ya que la persona a quien se lo había comprado no le había entregado los documentos, procediendo a realizar llamada telefónica a la Sub-Delegación Guarenas, con la finalidad de verificar tanto al ciudadano como el vehículo, siendo atendido por el funcionario JAVIER MADRID, a quien le suministre los datos antes mencionados , manifestándonos que el ciudadano “NO” presentaba ningún tipo de registro policial y que la matricula suministrada NO REGISTRABA EN EL PARQUE AUTOMOTOR VENEZOLANO: seguidamente amparado en el artículo 207º del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a verificar los seriales en físico del referido automotor, siendo el mismo 9FCBK45L470002940. El cual le suministre al referido funcionario y luego de una breve espera, me manifestó, que el serial en cuestión se encuentra SOLICITADO: por ante la sub-Delegación de Chacao, según expediente H-732.617, de fecha 27/1272007. Por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores (Robo), en virtud la situación, nos indico que la persona que se lo había vendido respondía al nombre de ALEXIS VARGAS, quien reside en la urbanización Nueva Casarapa, y que no tenía ningún tipo de inconveniente en llevarnos hasta su residencia; Una vez en dicho sector, específicamente en el estacionamiento del edificio 7B, el sujeto que nos acompañaba, nos señalo a una persona, que se encontraba abriendo la puerta de un vehículo marca Dodge, modelo Caliber, color azul, Placa GDD.94Y. como el responsable del vehículo que tripulaba, ya que era él a quien se lo había comprado, por lo que procedimos a abordar al sujeto señalado, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (REVISION DE PERSONAS), arrojando como resultado, que entre sus pertenencias portaba una credenciales alusivas a la policía militar a nombre de VARGAS SILVA ASLEXIS ARGENIS, cedula de identidad numero V- 10.782.697, una chapa con la inscripción POLICIA MILITAR DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION. Y UNA LLAVE DE CAMIONETA CON EL LOGOTIPO DE LA EMPRESA Toyota quedando identificado plenamente de la siguiente manera: VARGAS SILVA ALEXIS ARGENIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-09-1972. De profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización nueva Casarapa, sector la Ribera, edificio 7B, apartamento 7B-42, Guarenas, estado Miranda, teléfono 0212.715.89.34 y 0424.160.03.02, titular de la cedula de identidad numero V-10.782.697, a quien se le requirió la documentación del vehículo antes descrito, haciéndonos entrega de una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, NUMERO 27986422, A NOMBRE DE ALI ANTONIO VARGAS, cedula de identidad numero V-2.972.089. con las características del vehículo en cuestión, el cual consigno en la presente acta de investigación, procedimiento a realizar nuevamente llamada telefónica a la Sud-Delegación de Guarenas, con la finalidad de verificar al ciudadano supra mencionado y de igual manera el vehículo en cuestión, siendo atendida la misma por el funcionario JAVIER MADRID, a quien le suministre los datos del automotor en cuestión, manifestándonos que el ciudadano presentaba los siguientes registros policiales, ante la División Contra la Delincuencia Organizada, Expediente F-976.093. de fecha 20-09-2003. Por el delito de Falsificación o uso de documentos falsos, y por ante la División Contra el Robo de Vehículos, expediente H-733.066. de fecha 05-05-2009. Por el delito de Robo de vehículos, puesto a la orden del Juzgado 23º de Control del área Metropolitana de caracas, donde le fue concedió un beneficio bajo presentación, y que la matricula suministrada NO REGISTRABA EN EL PARQUE AUTOMOTOR VENEZOLANO, SEGUIDAMENTE AMPARADO EN EL ARTICULO 207º DEL código Orgánico Procesal Penal, procedí a verificar los seriales en físico del referido automotor, siendo el mismo 8Y 3J148Z381102181. El cual le suministre al funcionario de guardia, y luego de una breve espera, me manifestó, que el serial en cuestión se encuentra SOLICITADO: por ante la Dirección nacional Contra el Robo y Hurto de Vehículos, según expediente H-821.685. de fecha 15.04.08. por uno de los Delitos Contemplados en la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Robo), correspondiéndole los siguientes datos marcas Dodge, modelo Caliber, color azul, placa MFM. 60S, 8Y3J148Z381102181, en virtud de dicha irregularidad le preguntamos cómo había adquirido dichos vehículos, manifestándonos que la persona que le presento al sujeto que le vendió los carros respondía al nombre “JHONATAN”, quien puede ser ubicado a través del número telefónico 0414.315.26.19 o en el Centro Comercial Buena Ventura, local comercial ventura celular, quien constantemente realiza este tipo de negociación y la persona que le hizo la transacción respondía al nombre de JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien reside en la Urbanización la Trinidad Guatire, estado Miranda y que su número telefónico era el 0424.173.49.35, 0412.021.06.68 y 0424.222.61.14; Así mismo que la llave incautada entre sus pertenencias correspondía a una camioneta que le había vendido el mismo sujeto y que se encontraba aparcado en las adyacencias de la urbanización, por lo que nos condujo hasta una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, color plata, año 2008, placa XAD.52.D. al ser verificada por el sistema computarizado Sipol, arrojo como resultado que la placa le correspondía a un vehículo marca BMW, color azul, año 1998, por lo que optamos por verificar el serial de carrocería numero MROYU59G88001111, arrojando como resultado que la misma esta SOLICITADA: por ante la Dirección Nacional contra el Robo de Vehículos, correspondiendo a un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color plata, año 2008, placa YAB.27K, serial de carrocería MROYU59G888001111, serial de motor AGR0885752.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para los ciudadanos: ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA Y ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA Y ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones en la avenida principal de la urbanización 27 de febrero, frente al bloque 13, vía publica, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, en la unidad P-704, en compañía de los funcionarios Detectives FRAMKIE ELORZA, MIGUEL MONTENEGRO, Agente JHERTON CHACON, FREDDY MUÑOZ, avistamos al vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, color perla, año 2007, placa DCT.14h. el cual se encontraba estacionado a un lado de dicha arteria vial, y dentro del mismo un sujeto, que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a abordarlo, amparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado no tener ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como TOLEDO MANRIQUE ROBERT ALEXANDER, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, estado Miranda, nació en fecha 04-03-81, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización 27 de febrero, bloque 12, piso 05, apartamento 5-05, Guarenas, municipio Plaza, teléfono 0212.363.63.37 y 0412.585.20.16, titular de la cedula de identidad numero V-16.554.366 al requerirle los documentos del referido vehículo, nos manifestó que no los tenía, ya que la persona a quien se lo había comprado no le había entregado los documentos, procediendo a realizar llamada telefónica a la Sub-Delegación Guarenas, con la finalidad de verificar tanto al ciudadano como el vehículo, siendo atendido por el funcionario JAVIER MADRID, a quien le suministre los datos antes mencionados , manifestándonos que el ciudadano “NO” presentaba ningún tipo de registro policial y que la matricula suministrada NO REGISTRABA EN EL PARQUE AUTOMOTOR VENEZOLANO: seguidamente amparado en el artículo 207º del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a verificar los seriales en físico del referido automotor, siendo el mismo 9FCBK45L470002940. El cual le suministre al referido funcionario y luego de una breve espera, me manifestó, que el serial en cuestión se encuentra SOLICITADO: por ante la sub-Delegación de Chacao, según expediente H-732.617, de fecha 27/1272007. Por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores (Robo), en virtud la situación, nos indico que la persona que se lo había vendido respondía al nombre de ALEXIS VARGAS, quien reside en la urbanización Nueva Casarapa, y que no tenía ningún tipo de inconveniente en llevarnos hasta su residencia; Una vez en dicho sector, específicamente en el estacionamiento del edificio 7B, el sujeto que nos acompañaba, nos señalo a una persona, que se encontraba abriendo la puerta de un vehículo marca Dodge, modelo Caliber, color azul, Placa GDD.94Y. como el responsable del vehículo que tripulaba, ya que era él a quien se lo había comprado, por lo que procedimos a abordar al sujeto señalado, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, (REVISION DE PERSONAS), arrojando como resultado, que entre sus pertenencias portaba una credenciales alusivas a la policía militar a nombre de VARGAS SILVA ASLEXIS ARGENIS, cedula de identidad numero V- 10.782.697, una chapa con la inscripción POLICIA MILITAR DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION. Y UNA LLAVE DE CAMIONETA CON EL LOGOTIPO DE LA EMPRESA Toyota quedando identificado plenamente de la siguiente manera: VARGAS SILVA ALEXIS ARGENIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-09-1972. De profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización nueva Casarapa, sector la Ribera, edificio 7B, apartamento 7B-42, Guarenas, estado Miranda, teléfono 0212.715.89.34 y 0424.160.03.02, titular de la cedula de identidad numero V-10.782.697, a quien se le requirió la documentación del vehículo antes descrito, haciéndonos entrega de una copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, NUMERO 27986422, A NOMBRE DE ALI ANTONIO VARGAS, cedula de identidad numero V-2.972.089. con las características del vehículo en cuestión, el cual consigno en la presente acta de investigación, procedimiento a realizar nuevamente llamada telefónica a la Sud-Delegación de Guarenas, con la finalidad de verificar al ciudadano supra mencionado y de igual manera el vehículo en cuestión, siendo atendida la misma por el funcionario JAVIER MADRID, a quien le suministre los datos del automotor en cuestión, manifestándonos que el ciudadano presentaba los siguientes registros policiales, ante la División Contra la Delincuencia Organizada, Expediente F-976.093. de fecha 20-09-2003. Por el delito de Falsificación o uso de documentos falsos, y por ante la División Contra el Robo de Vehículos, expediente H-733.066. de fecha 05-05-2009. Por el delito de Robo de vehículos, puesto a la orden del Juzgado 23º de Control del área Metropolitana de caracas, donde le fue concedió un beneficio bajo presentación, y que la matricula suministrada NO REGISTRABA EN EL PARQUE AUTOMOTOR VENEZOLANO, SEGUIDAMENTE AMPARADO EN EL ARTICULO 207º DEL código Orgánico Procesal Penal, procedí a verificar los seriales en físico del referido automotor, siendo el mismo 8Y 3J148Z381102181. El cual le suministre al funcionario de guardia, y luego de una breve espera, me manifestó, que el serial en cuestión se encuentra SOLICITADO: por ante la Dirección nacional Contra el Robo y Hurto de Vehículos, según expediente H-821.685. de fecha 15.04.08. por uno de los Delitos Contemplados en la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Robo), correspondiéndole los siguientes datos marcas Dodge, modelo Caliber, color azul, placa MFM. 60S, 8Y3J148Z381102181, en virtud de dicha irregularidad le preguntamos cómo había adquirido dichos vehículos, manifestándonos que la persona que le presento al sujeto que le vendió los carros respondía al nombre “JHONATAN”, quien puede ser ubicado a través del número telefónico 0414.315.26.19 o en el Centro Comercial Buena Ventura, local comercial ventura celular, quien constantemente realiza este tipo de negociación y la persona que le hizo la transacción respondía al nombre de JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien reside en la Urbanización la Trinidad Guatire, estado Miranda y que su número telefónico era el 0424.173.49.35, 0412.021.06.68 y 0424.222.61.14; Así mismo que la llave incautada entre sus pertenencias correspondía a una camioneta que le había vendido el mismo sujeto y que se encontraba aparcado en las adyacencias de la urbanización, por lo que nos condujo hasta una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, color plata, año 2008, placa XAD.52.D. al ser verificada por el sistema computarizado Sipol, arrojo como resultado que la placa le correspondía a un vehículo marca BMW, color azul, año 1998, por lo que optamos por verificar el serial de carrocería numero MROYU59G88001111, arrojando como resultado que la misma esta SOLICITADA: por ante la Dirección Nacional contra el Robo de Vehículos, correspondiendo a un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color plata, año 2008, placa YAB.27K, serial de carrocería MROYU59G888001111, serial de motor AGR0885752.
Asimismo consta acta de Investigación Penal de fecha 18 de mayo del año 2009, suscrita por ante la sub-delegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber realizado llamada telefónica a la División Nacional de Aprehensión, con la finalidad de de verificar si en ese despacho estuvo detenido el ciudadano: VARGAS SILVA ALEXIS ARGENIS, titular de la cedula de identidad N° 10.782.697, quien aparece investigado en el presente caso, siendo atendido por el funcionario GUERRERO GONZALO, quien procedió a buscar en los archivos internos los datos suministrados, informándome que efectivamente el referido ciudadano estuvo detenido ante ese despacho y puesto a la Orden del Tribunal 23 de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° H-733.066, otorgándosele la Medida de Régimen de Presentaciones.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para los ciudadanos: ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA Y ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA Y ROBERT ALEXANDER TOLEDO MANRIQUE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ALEXIS ARGENIS VARGAS SILVA, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 13-09-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.782.697, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Contratista, hijo de: Ali Vargas (v) y Gladys Margarita Silva (v), residenciado en: Urbanización Nueva Casarapa, sector la Rivera, edificio 7-B, apto. 7B-42, Estado Miranda, Teléfono: 0212-362-66-85 y 0424-160-03-02 y ROBERT ALEXANDER TOLEDO MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 04-03-1981, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.554.366, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mercaderista, hijo de: Roberto Toledo (v) y Jacqueline Manrique (v), residenciado en: Urbanización 27 de febrero, bloque 12, piso 5, apto. 505, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: 0212-363-63-37 y 0412-555-20-16, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2282-09
VJGC/YCV