REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1650-08, seguida al imputado CARLOS ALBINO PACHECO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 25-03-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.288.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil y ayudante de cocina, hijo de: Lupe Yudith Pacheco (v) y padre desconocido (v ) , residenciado en: El Cocal N° 1, casa sin número, Higuerote, Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
Se desprende del contenido de la acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron puesto a su conocimiento mediante acta policial de fecha 3 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:00 horas de la mañana , encontrándome de labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad P-49, conducida por el Agente RINCON JUNIOR, recibieron llamada telefónica de parte del funcionario: Agente OLIVEROS FELIZ, quien se encuentra de servicio en el Hospital General de Higuerote, quien me manifestó que a ese centro asistencial ingreso una ciudadana: quien había sido producto de una presunta violación, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar; una vez en el Hospital la ciudadana victima de este caso manifestó que en horas de la madrugada, momento en que venía por el puente del sector Isla de la Fantasía, un Ciudadano quien portando un arma de fuego ( tipo revolver), la sometió llevándola a la fuerza y bajo amenaza hasta su residencia, ubicada adyacente al puente; y una vez en el lugar la introdujo en uno de los dormitorios y abuso de ella sexualmente en dos oportunidades por sus partes anal y vaginal; de igual manera le corto parte de su cabello utilizando un objeto cortante (hojilla) y con el arma de fuego le causo lesiones en varias partes de la cabeza y el rostro, y la mantuvo obligada contra su voluntad, hasta la siete horas de la mañana aproximadamente”..
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado CARLOS ALBINO PACHECO, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaro lo siguiente: “ ella era mi pareja e inventó eso por celos”.
De seguidas, se le cedió la palabra al abogado Defensor del precitado imputado, en la persona de la Dra. SONSIRETH PERDOMO, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 21-07- 2008 y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, si el tribunal decide admitir la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal”
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado PACHECO CARLOS ALBINO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 25-03-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.288.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil y ayudante de cocina, hijo de: Lupe Yudith Pacheco (v) y padre desconocido (v ) , residenciado en: El Cocal N° 1, casa sin número, Higuerote, Estado Miranda,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.
Seguidamente se impone al imputado PACHECO CARLOS ALBINO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no se acogió a las alternativas a la prosecución del proceso, expresando que es inocente..
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA
TESTIMONIALES
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TERCERO:. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado PACHECO CARLOS ALBINO, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de referencia.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado PACHECO CARLOS ALBINO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 25-03-84, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.288.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil y ayudante de cocina, hijo de: Lupe Yudith Pacheco (v) y padre desconocido (v ) , residenciado en: El Cocal N° 1, casa sin número, Higuerote, Estado Miranda,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal.Se ordena a las partes para que concurran, transcurridos el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-1704-08