REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1852-08, seguida a los imputados MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE , venezolano, natural de Caracas, el día: 03-06-80, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Sonia maría Figuera (v) y Urbino Rodríguez (v) , residenciado en: Guatire, barrio El Progreso, casa Nº 23, al lado de la Licorería INVERSIONES BRIOLTE, Estado Miranda y ERICK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, venezolano, natural de Guarenas el día: 31-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante , hijo de: ERIKA ALVAREZ (v) y LUIS MADRIZ (v) , residenciado en: Bloque 54 de 27 de febrero, planta baja, apartamento 00-01 Guarenas Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
Se desprende del contenido de la acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron puestos en su conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, de fecha 12 de Septiembre de 2008, la cual indica: “ Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera numero 07 por el sector del casco central de transmisiones al mando de la agente Flores Lisbeth, indicándonos que recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias y quien indico que en la autopista sentido Caracas Guarenas específicamente a la altura de la estación de servicio PDV ubicada adyacente al cementerio del Cercado de Guarenas, se encontraba un vehículo con las siguientes características MARCA Ford, MODELO KA, de color negro, PLACA OAK27N y abordo dos sujetos al parecer portando armas de fuego, trasladándose al lugar con la premura del caso, una vez en el mencionado sector lograron avistar al vehículo antes descrito y a bordo dos ciudadanos motivo por el cual la agente Alvarado Lierna, le da la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y les manifestó que descendieran del vehículo acto seguido el agente VEROES JOSE, procedió a la inspección corporal de los ciudadanos amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo negativo la localización de algún objeto de interés criminalistico quedando identificados como ERICK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, venezolano, natural de Guarenas el día: 31-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante , hijo de: ERIKA ALVAREZ (v) y LUIS MADRIZ (v) , residenciado en: Bloque 54 de 27 de febrero, planta baja, apartamento 00-01 Guarenas Estado Miranda y MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE , venezolano, natural de Caracas, el día: 03-06-80, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Sonia maría Figuera (v) y Urbino Rodríguez (v) , residenciado en: Guatire, barrio El Progreso, casa Nº 23, al lado de la Licorería , Estado Miranda, posteriormente la agente ALVARADO LIERNA, procedió a la verificación del vehiculo amparada en el articulo 207 ejusdem en busca de algún objeto relacionado con el hecho punible, no encontrando objeto alguno , quedando descrito el vehículo MARCA Ford, MODELO KA, de color negro, PLACA OAK27N , año 2006 serial de carrocería 8YPBGDAN668A11970, serial de motor 6A11970, de igual forma procedieron a la verificación por el sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , arrojando como resultado que el vehículo antes mencionado se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación Guarenas según expediente 980813 de fecha 12-09-08 por el delito de Robo motivo por el cual se dejo bajo custodia policial a los ciudadanos antes mencionados, de igual forma y en conformidad en lo establecido en el artículo 113 Ejusdem, se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Orlando Carvajal.
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, imputable a MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, atribuible a ERICK ALBERTO MADRIZ, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo se acogió al precepto constitucional.
Posteriormente fue impuesto el imputado ERICK ALBERTO MADRIZ, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo se acogió al precepto constitucional.
De seguidas, se le cedió la palabra al abogado Defensor del precitado imputado, en la persona del Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quien hizo sus alegatos rechazando la acusación Fiscal y como consecuencia solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 último aparte y 321 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y si el Tribunal decide admitir, solicitó se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa y por último solicitó la revisión de la Privación Judicial que pesa sobre MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE.
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE , venezolano, natural de Caracas, el día: 03-06-80, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Sonia maría Figuera (v) y Urbino Rodríguez (v) , residenciado en: Guatire, barrio El Progreso, casa Nº 23, al lado de la Licorería INVERSIONES BRIOLTE, Estado Miranda y ERICK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, venezolano, natural de Guarenas el día: 31-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante , hijo de: ERIKA ALVAREZ (v) y LUIS MADRIZ (v) , residenciado en: Bloque 54 de 27 de febrero, planta baja, apartamento 00-01 Guarenas Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, imputable a MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, atribuible a ERICK ALBERTO MADRIZ, Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.
Seguidamente se impone a los imputados MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE y ERICK ALBERTO MADRIZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no se acogieron a las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando que son inocentes..
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA
TESTIMONIALES
1.- Agentes ALVARADO LIERNA, VEROERS JOSE, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2.- SOSA PEREZ GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad nº. 19.154.896, residenciado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, calle 3, casa Nº. 93, Guatire, Estado Miranda
3.- Detective VENTURA LEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas.
DOCUMENTALES
1.- INSPECCION OCULAR nº. 1160, de fecha 13-06-98, suscrita por el funcionario VENTURA ALEJANDRO.
TERCERO:. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de referencia. Y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de ERICK ALBERTO MADRIZ,
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los imputados MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE , venezolano, natural de Caracas, el día: 03-06-80, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.475, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Sonia maría Figuera (v) y Urbino Rodríguez (v) , residenciado en: Guatire, barrio El Progreso, casa Nº 23, al lado de la Licorería INVERSIONES BRIOLTE, Estado Miranda y ERICK ALBERTO MADRIZ ALVAREZ, venezolano, natural de Guarenas el día: 31-12-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.633.433, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante , hijo de: ERIKA ALVAREZ (v) y LUIS MADRIZ (v) , residenciado en: Bloque 54 de 27 de febrero, planta baja, apartamento 00-01 Guarenas Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, imputable a MALDONADO RIVERA LUIS ENRIQUE y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, atribuible a ERICK ALBERTO MADRIZ. Se ordena a las partes para que concurran, transcurridos el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 3C-1852-08