Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado: SANDRO VICENTE PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.056.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Sector la Línea, carretera vieja Nª 1, barrio el Chorrito, los Teques Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. VICTOR JULIO GONZALEZ, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso
Los hechos que guardan relación con el presente caso, fueron puestos en conocimiento el Ministerio Público mediante actas policiales de aprehensión del imputado SANDRO VICENTE PARADA, de fecha 19-11-2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial de Caucagua, Comisaria de Panaquire, en la cual se deprende: siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje específicamente por el sector de panaquire, adyacente a la comisaría de panaquire, fui abordado por un ciudadano quien quedo identificado como: ALEXANDER JOSE BURGUILLOS BENAVENTE, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.487.726, manifestando que un ciudadano de nombre: SANDRO PARADA, se encontraba borracho amenazando a varias personas con un arma de fuego tipo escopeta, logrando ser despojado de la misma por un ciudadano de nombre: GREGORIO NAVAS, y que el mismo nos haría entrega de la misma, procediendo a trasladarnos al lugar, una vez en el mismo, me entreviste con un ciudadano de nombre: GREGORIO HERRERA NAVAS, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 3.164.559, quien nos hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, marca Sarasketa, serial Nª 49760, calibre 12mm, un solo cañón, sin cartuchos, con empuñadura de goma, manifestando el mismo que dicha arma se la había quitado mediante un forcejeo a un ciudadano de nombre: SANDRO PARADA, siendo imposible la captura del mismo, motivado a que emprendió veloz carrera dándose a fuga hacia la zona boscosa del sector.
Seguidamente se impuso al imputado SANDRO VICENTE PARADA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado SANDRO VICENTE PARADA, se acogió al Precepto Constitucional.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona del Dr. ELIAS MONSALVE, expresando: Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, en aras de una buena administración de Justicia, la defensa solicita la desestimación total de la acusación presentada por el representante del Ministerio publico en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho escrito no alcanza el fundamento factico y jurídico exigido por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado solicito al ciudadano Juez en caso de no considerar lo antes expuesto, mantener la Medida Cautelar a mi defendido. Es todo.
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado: SANDRO VICENTE PARADA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos formales y materiales, este último referido al fundamento serio de la imputación fiscal, es decir hay una alta expectativa de condena
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como han sido la referida acusación, procede el Tribunal a informarle e instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado: SANDRO VICENTE PARADA, quien manifestó: Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado: SANDRO VICENTE PARADA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual dispone:
El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: SANDRO VICENTE PARADA , admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado SANDRO VICENTE PARADA.
Ahora bien, el artículo 277 del Código Penal prevé una sanción de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS, y por lo que, tomando en cuenta que el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al imputado: SANDRO VICENTE PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 12.056.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Sector la Línea, carretera vieja Nª 1, barrio el Chorrito, los Teques Estado Miranda, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-0480-05
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