Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado BRACHO ALEXANDER ENRIQUE , Venezolano , natural de Santa Bárbara del Zulia , el día: 13-09-75, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: francisca Bracho (v) y Nerio Vera (v) , residenciado en: Higuerote barrio san Luis, calle principal, cas S/n color azul clara Estado Miranda,, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Dra. NORA ECHAVEZ, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 5 y 6 del Código Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso

Los hechos que guardan relación con el presente caso, fueron puestos en conocimiento el Ministerio Público mediante actas policiales de aprehensión del imputado, por parte de funcionarios adscritos a la Regio 4 del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido e fecha 13 de Septiembre siendo las 5.00 horas de la mañana encontrándose de patrullaje a bordo de la unidad 4-010 en compañía de funcionario Carlos Plaza y detective Cúrvelo Francisco se recibió llamada telefónica de la comisaria de Higuerote de parte del detective RICHARD CASAÑA indicando que en la calle el calvario de higuerote frente al CDI dentro del establecimiento comercial LALO 2000, se encontraba un ciudadano cometiendo un hurto trasladándose al mencionado lugar , una vez en el mismo el funcionario CARLOS PLAZA, se percato que había un boquete en pared de la parte trasera del local comercial por donde avistaron un ciudadano a quien le dieron la voz de alto obligándolo a salir del mismo y amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección personal incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón bermuda color azul que vestía para el momento la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes , desglosado de la manera siguiente Noventa billetes de papel moneda de curso legal de la denominación de Diez bolívares fuertes … treinta y tres billetes de papel moneda de la denominación veinte bolívares y veintiocho billetes de papel moneda de la denominación cinco bolívares fuertes … se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. Víctor González .


Seguidamente se impuso al imputado BRACHO ALEXANDER ENRIQUE, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado BRACHO ALEXANDER ENRIQUE, se acogió al Precepto Constitucional.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona del Dr. OSWALDO JOSE BORRERO, expresando : que previa conversación con su defendido , el mismo decidió admitir los hechos, razón por la cual solicita se dicte sentencia condenatoria.

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado BRACHO ALEXANDER ENRIQUE , Venezolano , natural de Santa Bárbara del Zulia , el día: 13-09-75, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: francisca Bracho (v) y Nerio Vera (v) , residenciado en: Higuerote barrio san Luis, calle principal, cas S/n color azul clara Estado Miranda,, modificándose la calificación jurídica dada a los hechos, por HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal. en relación con el artículo 80 ejusdem, Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos formales y materiales , este último referido al fundamento serio de la imputación fiscal, es decir hay una alta expectativa de condena

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público y por el acusador privado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como han sido las referidas acusaciones procede el tribunal a informarle e instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado BRACHO ALEXANDER ENRIQUE, quien manifestó: Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado BRACHO ALEXANDER ENRIQUE, la misma fue admitida parcialmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:


5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado BRACHO ALEXANDER ENRIQUE, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado BRACHO ALEXANDER ENRIQUE.

Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal prevé una sanción de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y como quiera que el delito fue frustrado, se rebaja un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem y por lo que, tomando en cuenta que el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el articulo 453 ordinales 5 y 6 , en relación con el artículo 80, todos del Código Penal

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al imputado BRACHO ALEXANDER ENRIQUE , Venezolano , natural de Santa Bárbara del Zulia , el día: 13-09-75, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: francisca Bracho (v) y Nerio Vera (v) , residenciado en: Higuerote barrio san Luis, calle principal, cas S/n color azul clara Estado Miranda,, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , tipificado en el articulo 453 ordinales 5 y 6 , en relación con el artículo 80, todos del Código Penal. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1849-08