Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Octava del Ministerio Público, en contra del imputado EFRAÍN MARCANO TURMERO, venezolano, natural de CUPIRA, Estado Miranda, el día: 29-08-81 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.706. 433, de estado civil soltero de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de: Juan Navas (f) y EIisa Marcano (f), residenciado en: Sector Corozal, vía principal, casa S/n, rancho de barahaque, cerca de la cancha y la escuela , este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Dra. THERLIA CHARVAL, presentó la acusación en contra del precitado imputado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 45 y de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente: DUARTE IRIZA ATAMAIKA, , expresando que los hechos que guardan relación con el acto conclusivo guardan relación con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Andres Bello, de fecha 04-12-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 06: 10 horas de la tarde de este mismo día, encontrándome de patrullaje vehicular por la calle Bolívar de este Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, a bordo de la unidad frontiel, placa 4-009, conducida por el Agente: LUIS ANTONIO PAIVA, nos abordo un ciudadano informándonos que en el sector de la Mercedes donde se encuentran unos tubos de aguas cerca de la escuela especial, un ciudadano trato de abusar de una adolescente, en eso le pregunte sobre la característica del mismo, y me dijo que bestia un pantalón de vestir color crema y una franela de color rojas. De inmediato me traslade hasta el sitio que me indicaron, donde observamos a un ciudadanos con la misma vestimenta por lo que procedimos a darle la voz de alto y realizándole una impacción corporal amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal para verificar si tenia algún objeto proveniente de un delitos, y notificándole el motivo de la retención. Acto seguido el Agente: LUIS PAIVA, le leyó su derecho como lo contempla el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Luego los trasladamos hasta la sede de nuestro comando policial donde quedo identificado como: MARCANO TURMERO EFRAIN, de 26 años de edad, Venezolano, soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la cedula de identidad numero: V-15.706.433, fecha de nacimiento 29/12/81, residenciado en Corozal calle principal sector la Ceiba casa sin numero del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. Minutos después se presento ante este comando policial una ciudadana de manera espontánea con su hija adolescente, identificándose mediante su cédula de identidad como: ANA MERCEDES IRIZA, de 46 años de edad, de nacionalidad venezolana, Estado Civil soltera, de profesión enfermeras, portadora de la cedula de identidad numero: 6.835.625, natural de Río Chico Municipio Páez Estado Miranda, residenciada en la calle principal, casa número 02 del sector la Arenita, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y la adolescente de nombre: DUARTE IRIZA ATAMAIKA JOSÉ. De 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de Identidad Número V-22.537.266, fecha de nacimiento 15-06-94, residenciada en la misma dirección de su progenitora (madre), quien participó mediante Denuncia formulada en el libro de participación, folio número 24 y 25, de fecha 04-12-08, llevado por ante este comando policial; que un ciudadano trato de abusar de su hija adolescente DUARTE IRIZA ATAMAIKA JOSÉ, de igual forma el jefe de los servicios Agente: EDWARD CARDONA, le informó a la ciudadana denunciante que en esta policía se encontraba retenido por averiguación un ciudadano señalado como presunto autor de un acto lascivo en el sector las mercedes, la adolescente al verlo de inmediato lo reconoció diciendo que el fue quien le había tocado su parte intima.



La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie a la imputada dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para la imputada.


Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37,40, 42 y 376 ejusdem,, por lo que el mismo expreso sus disculpas a la victima, que no fue su intención agraviarla. Que admite los hechos para que se dicte sentencia condenatoria.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Dra. Laura Delascio, quien solicitó se dicte la sentencia condenatoria de su defendido con la rebaja de la pena correspondiente.

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: EFRAÍN MARCANO TURMERO, venezolano, natural de CUPIRA, Estado Miranda, el día: 29-08-81 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.706. 433, de estado civil soltero de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de: Juan Navas (f) y EIisa Marcano (f), residenciado en: Sector Corozal, vía principal, casa S/n, rancho de barahaque, cerca de la cancha y la escuela, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 45 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente: DUARTE IRIZA ATAMAIKA. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación formulada cumple con los requisitos formales previstos en el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación de la prenombrada ciudadana, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado MARCANO TURMERO EFRAIN, quien expuso : “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

El Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de MARCANO TURMERO EFRAIN, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 45 y de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece:
“Articulo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…”

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado MARCANO TURMERO EFRAIN, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado MARCANO TURMERO EFRAIN.

Ahora bien, el primer aparte del artículo 45 prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS EN PRISION. por lo que tomando en cuenta que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 45 y de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al imputado EFRAÍN MARCANO TURMERO, venezolano, natural de CUPIRA, Estado Miranda, el día: 29-08-81 de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.706. 433, de estado civil soltero de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de: Juan Navas (f) y EIisa Marcano (f), residenciado en: Sector Corozal, vía principal, casa S/n, rancho de barahaque, cerca de la cancha y la escuela , a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 45 y de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia . Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1963-08