Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JHONATHAN JOSE SALAS VALERIO, el mismo es venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta , donde nació el 22-11-1.982, 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.233.393, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso

Los hechos que guardan relación con el presente caso, quedaron plasmados en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo que el precitado imputado es la persona que siendo las 12:00-12:30 horas de la noche, del día 16-02-2.009, en el Conjunto residencial Ginebra, Valle Arriba, Guatire, abordo al ciudadano Ángel Bracamonte y lo despojo de su reloj y su dinero en efectivo portando un arma blanca tipo cuchillo siendo el up supra mencionado aprehendido a pocos metro por funcionarios policiales


Seguidamente se impuso al imputado JHONATHAN JOSE SALAS VALERIO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado JHONATHAN JOSE SALAS VALERIO, se acogió al Precepto Constitucional.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, Recayendo en la persona del Dr. EDECIO VELASQUEZ, expresando : “Ratifico en cada una de sus partes mi escrito consignado en fecha 14-04-2009 en el cuan opongo la excepción referente a la acción promovida ilegalmente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio , ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de estado de libertad, las medidas de coerción nacen con el sentido de asegurar las resultas del proceso, no estamos en presencia de peligro de fuga ni de obstaculización, solicito que se le de oportunidad a mi defendido de venir a su proceso en libertad , invoco los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y 243 eiusdem y de conformidad los articulo 264 y 256 solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal solicito la revocatoria de la medida privativa y se acuerde una medida menos gravosa”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado JHONATHAN JOSE SALAS VALERIO, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta , donde nació el 22-11-1.982, 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.233.393, modificándose la calificación jurídica dada a los hechos, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. En relación con el artículo 80 ejusdem, Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos formales y materiales , este último referido al fundamento serio de la imputación fiscal, es decir hay una alta expectativa de condena

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público y por el acusador privado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como han sido las referidas acusaciones procede el tribunal a informarle e instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado RONNIER ARGENIS HERNANDEZ, quien manifestó: Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado JHONATHAN SALAS VALERIO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

“Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado JHONATHAN JOSE SALAS, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado JHONATHAN SALAS VALERIO.

Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal prevé una sanción de DIEZ (10 a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 y las atenuantes genéricas del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable sería DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES , sin embargo, el delito fue frustrado, en consecuencia se le rebaja un tercio de la pena, quedando en OCHO (8) AÑOS DOS (2) MESES VEINTE (20) DÍAS, y finalmente, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES SEIS DE PRISION.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al imputado JHONATHAN JOSE SALAS VALERIO, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta , donde nació el 22-11-1.982, 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.233.393,, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS SEIS MESES , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem,. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-2102-09