Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de las imputadas RORAIMA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacida en fecha 09-06-59, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.762.236, de profesión u oficio hogar, hija de Luisa Hernández (v) y Marcelino Garcia ( f), CARINA ROSMARY PEREZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacida en fecha 02-04-77, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.224.734, de profesión u oficio encargada de un pool, hija de Roraima Hernández (v) y Alexis Pérez ( v) y ROSMARY BIGITTE PEREZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 05-07-1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.374.559, de profesión u oficio del hogar, hija de Roraima Hernández (v) y Alexis Pérez (v) este Tribunal; este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a las imputadas sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, presentó oralmente la acusación en contra de las precitadas imputadas por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso

Los hechos que guardan relación con el presente caso, quedaron plasmados en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 2009, donde dejan constancia de lo siguiente: “--------”.

Seguidamente se impuso a las imputadas del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que la imputada RORAIMA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEREZ, declaró lo siguiente: “------------”.

Luego se impuso a la imputada CARINA ROSMARY PEREZ HERNANDEZ del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que declaró lo siguiente “-------------------------”

Luego se impuso a la imputada ROSMARY BRIGITTE PEREZ HERNANDEZ del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que declaró lo siguiente “-------------------------”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor de las imputadas, en la persona del Dr. EDUARDO DIAZ< MUÑOZ, expresando “_-----------------------”



En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal


PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, admitiéndola solo en contra de las imputadas RORAIMA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEREZ y CARINA ROSMARY PEREZ HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la ciudadana ROSMARY BRIGITTE PEREZ HERNANDEZ, del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público no encontró elementos de convicción en contra de la referida ciudadana de ser autora o responsable de delito alguno relacionado con el hecho. En tal sentido, el requisito material que debe contener la acusación como lo es el fundamento serio de la imputación fiscal, como lo es la expectativa de condena, se desvanece, se perdió. Se desprende del contenido de los elementos de investigación. que la imputada ROSMARY BRIGITTE PEREZ HERNANDEZ, no reside en la casa de su madre RORAIMA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEREZ, lugar este donde los funcionarios policiales practicaron el allanamiento, bajo los parámetros de la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no le incautaron droga alguna, estaba de visita, como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la precitada imputada. Pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o mas causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele a la ciudadana ROSMARY BRIGITTE PEREZ HERNANDEZ, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal.


SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.


PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTRIO PUBLICO
1.-


PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA
1.-

Admitida como han sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir a las imputadas RORAIMA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEREZ y CARINA ROSMARY PEREZ HERNANDEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a la imputada RORAIMA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEREZ, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

Igualmente fue impuesta en los términos antes indicados, la imputada KARINA ROSMARY PEREZ HERNANDEZ, quien manifestó que es inocente.

Se revisa la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la imputada CARINA ROSMARY PEREZ HERNANDEZ, acordándose la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada presentará dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a 110 unidades tributarias en su conjunto y una vez satisfechos los requisitos de la fianza deberá presentarse cada quince días por ante el Tribunal d juicio correspondiente.



TERCERO : ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la imputada CARINA ROSMARY PEREZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacida en fecha 02-04-77, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.224.734, de profesión u oficio encargada de un pool, hija de Roraima Hernández (v) y Alexis Pérez ( v), por la presunta comisión del delito de DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.

CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a la ciudadana ROSMARY BIGITTE PEREZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 05-07-1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.374.559, de profesión u oficio del hogar, hija de Roraima Hernández (v) y Alexis Pérez (v), por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ª, 323 y 330 ordinal 3ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
ADMISION DE HECHOS

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de las imputadas de autos, , la misma fue admitida parcialmente, en contra de RORAIMA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEREZ y KARINA ROSMARY PEREZ HERNANDEZ, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
-------------------------------.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, la imputada RORAIMA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEREZ, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a la imputada RORAIMA ESPERANZA HERNANDEZ DE PEREZ.

Ahora bien, articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una sanción de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y el penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION.





CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ----, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la imputada CARINA ROSMARY PEREZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, nacida en fecha 02-04-77, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.224.734, de profesión u oficio encargada de un pool, hija de Roraima Hernández (v) y Alexis Pérez ( v), por la presunta comisión del delito de DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a la ciudadana ROSMARY BIGITTE PEREZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 05-07-1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.374.559, de profesión u oficio del hogar, hija de Roraima Hernández (v) y Alexis Pérez (v), por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ª, 323 y 330 ordinal 3ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-2147-09