Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados FREDDY OMAR LANTIGUEZ venezolano, natural de Caracas, el día: 12-03-1973 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.333, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante , hijo de: Freddy Artigas (f) y Áleila Michel (v) y JENNY MARGARITA ARISTIGUETA, venezolano, natural de Caracas, el día: 24-07-65, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.759.799, de estado civil soltera, de profesión u oficio: buhonero, hijo de: Ateodoro Moreno (f) y Maria Adular (v), este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público Dra. GUADALUPE GAZCON, presentó oralmente la acusación en contra de los precitados imputados por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOATORIA , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por ser las personas que en de fecha 07 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 horas de la noche se le acercaron al adolescente Héctor Ramírez quien se encontraba en una parada de autobús en la Urbanización 27 de febrero en Guarenas, cuando la Ciudadana imputada le pide al joven para distraerlo la hora y en ese mismo momento el ciudadano Freddy Lantiguez le coloco un cuchillo por atrás y le manifiesta que se trataba de un robo y que le entregase su pertenencia , el adolescente opuso resistencia y los dos imputados lo arrinconaron hacia un lado de la parada la imputada lo sujeto mientas que Freddy Lantiguez le dio una cachetada.

El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso


Seguidamente se impuso al imputado FREDDY OMAR LANTIGUEZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado, se acogió al Precepto Constitucional.

Seguidamente se impuso a la imputada JENNY MARGARITA ARISTIGUETA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que la imputada, se acogió al Precepto Constitucional.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona del Dr . JOSE GREGORIO FLORES, expresando: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mis defendidos, en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del artículo 330 del COPP y se le de la inmediata libertad a mis defendidos, ya que dicha escrito no alcanza el fundamento factico y jurídico exigido por el legislador en el artículo 326 del COPP, por otro lado solicito al ciudadano Juez en caso de no considerar lo antes expuestos tomar en cuenta de acuerdo a la acusación que presento el ciudadano Fiscal como los fundamentos en que se sustenta la misma y cuyos elementos cursan en la presente causa , invoco el principio de comunidad de la prueba y solicito a favor de mis defendidos le considere la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así garantizar principios y garantías Constitucionales y legales como la presunción de inocencia y la afirmación de Libertad”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadano: FREDDY OMAR LANTIGUEZ , venezolano, natural de Caracas, el día: 12-03-1973 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.333, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante , hijo de: Freddy Artigas (f) y Áleila Michel (v) y JENNY MARGARITA ARISTIGUETA, venezolano, natural de Caracas, el día: 24-07-65, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.759.799, de estado civil soltera, de profesión u oficio: buhonero, hijo de: Ateodoro Moreno (f) y Maria Adular (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOATORIA , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem,. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos formales y materiales, este último referido al fundamento serio de la imputación fiscal, es decir hay una alta expectativa de condena

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado FREDDY OMAR LANTIGUEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado FREDDY OMAR LANTIGUEZ, manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

Seguidamente le fue cedida la palabra a la imputada JENNY MARGARITA ARISTIGUETA, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente manifestó: “ Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”


CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de los imputados: FREDDY OMAR LANTIGUEZ y JENNY MARGARITA ARISTIGUETA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOATORIA , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, el cual dispone:
“ARTICULO 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados: FREDDY OMAR LANTIGUEZ y JENNY MARGARITA ARISTIGUETA, admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los imputados: FREDDY OMAR LANTIGUEZ y JENNY MARGARITA ARISTIGUETA.

Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal prevé una sanción de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, y por lo que, tomando en cuenta que el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es: DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOATORIA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a los imputados FREDDY OMAR LANTIGUEZ , venezolano, natural de Caracas, el día: 12-03-1973 de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.333, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante , hijo de: Freddy Artigas (f) y Áleila Michel (v) y JENNY MARGARITA ARISTIGUETA, venezolano, natural de Caracas, el día: 24-07-65, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.759.799, de estado civil soltera, de profesión u oficio: buhonero, hijo de: Ateodoro Moreno (f) y Maria Adular (v) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAOATORIA, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem,. Igualmente se condena a los precitados ciudadanos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-2160-09