REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, Dr. WILMAN MEDINA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: SUAREZ MATOS CARMEN LUISA, venezolana, natural de Maturín, nacida el día: 12-08-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.692.094, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de: Elena Saturnina Matos (v) y Nicolás Suárez (v), residenciada en: Las Clavellinas, sector Barrio Nuevo, Calle José Ángel Lamas, subida la Viuda, casa Nª 9, Guarenas, Estado Miranda Teléfono: 0212-425-14-37, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, Dr. WILMAN MEDINA, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante Acta Policial Suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Nª 06 Policía del Estado Miranda, en fecha 21-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se procedida conformar comisión policial, adscritos a dicha Brigada, en compañía de los ciudadanos: SOJO VARGAS VICTOR EDUARDO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda y ILDLER SALAS JOEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª 18.404.020, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Callejón el diablo, sector Copa Cabana, adyacente a la Unidad Educativa José Ángela Betancout, Guarenas Municipio Plaza, específicamente hasta una residencia de construcción de bloques frisados pintados de color morado lila, a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, signada bajo el Nª S4C813-09 de fecha 19-05-2009, una vez en dicho lugar siendo las 10:35 horas de la mañana se procedida tocar la puerta de la vivienda en cuestión y al no ser atendidos los reiterados llamados se tuvo que hacer uso de la fuerza publica para ingresar a la vivienda, ingresando a la misma en compañía de los testigos arriba identificados, percatándome que en el interior de la vivienda se encontraba una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: CARMEN, constatando que se trataba de la persona a quien iba dirigida la Orden de Visita Domiciliaria, seguidamente se le pregunto a la referida ciudadana que buscara un testigo de confianza, procediendo a buscar a la ciudadana: YULEIMA COROMOTO MOTA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de 15.697.233, quien manifestó que no iba a hacer presencia en el lugar, posteriormente se dio lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos y de la ciudadana quien manifestó a viva voz libre de coacción y en presencia de los ciudadanos testigos que si se encontraba vendiendo desde su residencia Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que en la superficie de la cama que se encontraba en la sala de la vivienda había una cartera de color negro, la cual contenía la presunta droga, trasladándose hasta el lugar descrito por la ciudadana localizando e incautando una cartera de material sintético de color negro con marrón en cuyo interior poseía la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y veinticuatro (24) recortes de un material sintético transparente en forma cilíndrica pitillitos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, en la misma superficie de la cama antes descrita se localizo e incauto un bolso de material de tela de color azul atado en su único extremo por una tira de tela de color blanco el cual contenía la cantidad de setenta y tres (73) bolívares en efectivo, todos en papel moneda de aparente curso legal en el país, se procedió a la revisión de la primera habitación donde se localizo e incauto un vehiculo moto marca bera modelo New Jaguar BR150-2, color gris año 2007, sin placas, serial de carrocería LWAPCKL3473803565, serial de motor 162FMJMJ2730003916, indagando por la presencia de ese vehiculo en el lugar, manifestando la ciudadana que se le habían entregado en calidad de empeño y que no poseía documentación alguna, posteriormente se procedió a revisar la segunda habitación donde se localizo e incauto un vehiculo tipo moto marca Bajaj, modelo CT100, color negro con gris, año 2006placas MBJ 375, serial de carrocería MD2DUS5ZZ6WK00034, serial de motor DUMBK19597, sin documentación alguna, se localizo e incauto en la superficie de una repisa de madera con base metal una caja de cartón de color azul claro donde se lee la palabra joropo con letras de color blanco y azul oscuro contentivos de la cantidad de trescientos de pitillos vacíos transparentes, un rollo de papel de aluminio a medio uso, un envoltorio tamaño regular de material sintético de colores negros con amarillo contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga, un teléfono celular y una bolsa de material sintético de color blanca contentiva de una sustancia en polvo de color blanca el cual se sospecha sea utilizado para la elaboración de presunta droga, seguidamente se localizo e incauto e el área de la cocina, un motor para vehiculo tipo moto, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de la referida ciudadana

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la ciudadana: SUAREZ MATOS CARMEN LUISA, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.






SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-





TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada: SUAREZ MATOS CARMEN LUISA, es autora de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos mediante Acta Policial Suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Nª 06 Policía del Estado Miranda, en fecha 21-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se procedida conformar comisión policial, adscritos a dicha Brigada, en compañía de los ciudadanos: SOJO VARGAS VICTOR EDUARDO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda y ILDLER SALAS JOEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª 18.404.020, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Callejón el diablo, sector Copa Cabana, adyacente a la Unidad Educativa José Ángela Betancout, Guarenas Municipio Plaza, específicamente hasta una residencia de construcción de bloques frisados pintados de color morado lila, a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, signada bajo el Nª S4C813-09 de fecha 19-05-2009, una vez en dicho lugar siendo las 10:35 horas de la mañana se procedida tocar la puerta de la vivienda en cuestión y al no ser atendidos los reiterados llamados se tuvo que hacer uso de la fuerza publica para ingresar a la vivienda, ingresando a la misma en compañía de los testigos arriba identificados, percatándome que en el interior de la vivienda se encontraba una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: CARMEN, constatando que se trataba de la persona a quien iba dirigida la Orden de Visita Domiciliaria, seguidamente se le pregunto a la referida ciudadana que buscara un testigo de confianza, procediendo a buscar a la ciudadana: YULEIMA COROMOTO MOTA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de 15.697.233, quien manifestó que no iba a hacer presencia en el lugar, posteriormente se dio lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos y de la ciudadana quien manifestó a viva voz libre de coacción y en presencia de los ciudadanos testigos que si se encontraba vendiendo desde su residencia Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que en la superficie de la cama que se encontraba en la sala de la vivienda había una cartera de color negro, la cual contenía la presunta droga, trasladándose hasta el lugar descrito por la ciudadana localizando e incautando una cartera de material sintético de color negro con marrón en cuyo interior poseía la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y veinticuatro (24) recortes de un material sintético transparente en forma cilíndrica pitillitos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, en la misma superficie de la cama antes descrita se localizo e incauto un bolso de material de tela de color azul atado en su único extremo por una tira de tela de color blanco el cual contenía la cantidad de setenta y tres (73) bolívares en efectivo, todos en papel moneda de aparente curso legal en el país, se procedió a la revisión de la primera habitación donde se localizo e incauto un vehiculo moto marca bera modelo New Jaguar BR150-2, color gris año 2007, sin placas, serial de carrocería LWAPCKL3473803565, serial de motor 162FMJMJ2730003916, indagando por la presencia de ese vehiculo en el lugar, manifestando la ciudadana que se le habían entregado en calidad de empeño y que no poseía documentación alguna, posteriormente se procedió a revisar la segunda habitación donde se localizo e incauto un vehiculo tipo moto marca Bajaj, modelo CT100, color negro con gris, año 2006placas MBJ 375, serial de carrocería MD2DUS5ZZ6WK00034, serial de motor DUMBK19597, sin documentación alguna, se localizo e incauto en la superficie de una repisa de madera con base metal una caja de cartón de color azul claro donde se lee la palabra joropo con letras de color blanco y azul oscuro contentivos de la cantidad de trescientos de pitillos vacíos transparentes, un rollo de papel de aluminio a medio uso, un envoltorio tamaño regular de material sintético de colores negros con amarillo contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga, un teléfono celular y una bolsa de material sintético de color blanca contentiva de una sustancia en polvo de color blanca el cual se sospecha sea utilizado para la elaboración de presunta droga, seguidamente se localizo e incauto e el área de la cocina, un motor para vehiculo tipo moto, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de la referida ciudadana

De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la ciudadana: SUAREZ MATOS CARMEN LUISA, en perjuicio de la Colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: SOJO VARGAS VICTOR EDUARDO y IDLER SALAS JOEL ENRIQUE, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada: SUAREZ MATOS CARMEN LUISA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: SUAREZ MATOS CARMEN LUISA, venezolana, natural de Maturín, nacida el día: 12-08-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.692.094, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de: Elena Saturnina Matos (v) y Nicolás Suárez (v), residenciada en: Las Clavellinas, sector Barrio Nuevo, Calle José Ángel Lamas, subida la Viuda, casa Nª 9, Guarenas, Estado Miranda Teléfono: 0212-425-14-37, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ

Act. 3C-2290-09
VJGC/NP