REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CARABALLO REYES EDI ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, el día: 23-06-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V18.709.864, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Eduardo Reyes (v) y de Timoteo Caraballo (v), residenciado en: San Juan Centro Calle Principal Casa N° 2412, Río Chico, Eulalia Buroz cerca de la bodega la chiringuera, la casa de Edi y ESPINOZA MARTINEZ RAULYZ JOSE, venezolano, natural de Higuerote, el día: 10-09-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V22.788.125, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Carmen Martínez (v) y de Simón José Espinosa (v), residenciado en: Segunda Calle del Barrio Nuevo, Casa Nª 8463, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público Dra. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta horas de la tarde encontrándome en labores de Investigación, momentos en que nos desplazábamos por la segunda entrada del caserío la Troja, adyacente a la iglesia, observamos un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas ABS-50B, el cual al observar a la comisión emprendió veloz huida, motivo por el cual procedimos a retroceder e iniciar la persecución de dicho vehiculo, trasladándose el mismo hacia el sector Santa Eduviges, calle los jardines del mencionado caserío, deteniendo su marcha frente una residencia de color amarillo, bajándose dos personas una de color morena y el otro de color blanco introduciéndose el segundo de los ciudadanos en la vivienda y el otro tomo a un niño entre sus brazos, motivo por el cual se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, posterior a esto le pedimos su documento de identidad sin poner resistencia alguna, manifestando que había venido a visitar a su hijo, el mismo quedo identificado como: CARABALLO REYES EDI ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 18.709.864, preguntándole por la otra persona que ingreso a la casa, manifestando que era su cuñado, posteriormente se le solicito el acceso a la vivienda negándose rotundamente, acto seguido se presentaron el ciudadano: MACHADO GONZALEZ ARIENSON, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 18.132.820 y la ciudadana: MUÑOZ LORENA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, quienes dijeron vivir en dicha residencia y que la persona que se encontraba retenido por la comisión era cuñado del ciudadano en referencia, motivo por el cual se le manifestó que dentro de su residencia se encontraba otra persona la cual venia en el carro que la comisión perseguía momentos antes, que si nos permitían el libre acceso a su vivienda a lo que nos manifestaron que si nos permitían el libre acceso a su vivienda, nos hicimos acompañar del referido ciudadano y las ciudadanas: BURGULLO DAMARIS YELITZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 12.294.871, RIVERO JUANA PABLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 12.298.946, quienes fungirían como testigos en el presente acto, procediendo a ingresara dicha vivienda, logrando observar un espacio que funge como sala y a mano izquierda vista al observador se aprecia un pasillo observándose a mano derecha un espacio que funge como baño logrando ubicar a la persona que momentos antes había ingresado a la vivienda quedando identificado como: ESPINOZA MARTINEZ RAULYZ JOSE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 22.788.125, procediendo a su retención y al ingresar al lugar donde se aprecia sobre el piso un lava manos con varias prendas de vestir dentro, sobre los mismos dos envases de material sintético de color blanco uno tapado, otro sin tapa y un arma de fuego tipo pistola, las cuales al ser colectados se pudo verificar que el primer envase sin tapa contenía siete envoltorios de papel de polietileno, de color amarillo, atados con trozos de hilos para coser de color rojo, en su interior un polvo de color blanco de presunta droga cocaína, el otro de cuarenta y cinco envoltorios de papel de aluminio en su contenido cada uno un segmento solo de color marfil de presunta droga crac, el arma de fuego marca lorci, calibre 32, 765, serial D293388, con una caserina contentiva de ocho balas calibre 765 sin percutir, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos, no logrando al que se encontraba en la parte de afuera ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso y al segundo se le localizo en el bolsillo tres billetes de veinte bolívares.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano ESPINOZA MARTINEZ RAUYLYZ JOSE y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano: CARABALLO REYES EDI ALBERTO, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: CARABALLO REYES EDI ALBERTO y ESPINOZA MARTINEZ RAULYZ JOSE, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano ESPINOZA MARTINEZ RAUYLYZ JOSE y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano: CARABALLO REYES EDI ALBERTO, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las cinco y treinta horas de la tarde encontrándome en labores de Investigación, momentos en que nos desplazábamos por la segunda entrada del caserío la Troja, adyacente a la iglesia, observamos un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas ABS-50B, el cual al observar a la comisión emprendió veloz huida, motivo por el cual procedimos a retroceder e iniciar la persecución de dicho vehiculo, trasladándose el mismo hacia el sector Santa Eduviges, calle los jardines del mencionado caserío, deteniendo su marcha frente una residencia de color amarillo, bajándose dos personas una de color morena y el otro de color blanco introduciéndose el segundo de los ciudadanos en la vivienda y el otro tomo a un niño entre sus brazos, motivo por el cual se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, posterior a esto le pedimos su documento de identidad sin poner resistencia alguna, manifestando que había venido a visitar a su hijo, el mismo quedo identificado como: CARABALLO REYES EDI ALBERTO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 18.709.864, preguntándole por la otra persona que ingreso a la casa, manifestando que era su cuñado, posteriormente se le solicito el acceso a la vivienda negándose rotundamente, acto seguido se presentaron el ciudadano: MACHADO GONZALEZ ARIENSON, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 18.132.820 y la ciudadana: MUÑOZ LORENA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, quienes dijeron vivir en dicha residencia y que la persona que se encontraba retenido por la comisión era cuñado del ciudadano en referencia, motivo por el cual se le manifestó que dentro de su residencia se encontraba otra persona la cual venia en el carro que la comisión perseguía momentos antes, que si nos permitían el libre acceso a su vivienda a lo que nos manifestaron que si nos permitían el libre acceso a su vivienda, nos hicimos acompañar del referido ciudadano y las ciudadanas: BURGULLO DAMARIS YELITZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 12.294.871, RIVERO JUANA PABLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 12.298.946, quienes fungirían como testigos en el presente acto, procediendo a ingresara dicha vivienda, logrando observar un espacio que funge como sala y a mano izquierda vista al observador se aprecia un pasillo observándose a mano derecha un espacio que funge como baño logrando ubicar a la persona que momentos antes había ingresado a la vivienda quedando identificado como: ESPINOZA MARTINEZ RAULYZ JOSE, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 22.788.125, procediendo a su retención y al ingresar al lugar donde se aprecia sobre el piso un lava manos con varias prendas de vestir dentro, sobre los mismos dos envases de material sintético de color blanco uno tapado, otro sin tapa y un arma de fuego tipo pistola, las cuales al ser colectados se pudo verificar que el primer envase sin tapa contenía siete envoltorios de papel de polietileno, de color amarillo, atados con trozos de hilos para coser de color rojo, en su interior un polvo de color blanco de presunta droga cocaína, el otro de cuarenta y cinco envoltorios de papel de aluminio en su contenido cada uno un segmento solo de color marfil de presunta droga crac, el arma de fuego marca lorci, calibre 32, 765, serial D293388, con una caserina contentiva de ocho balas calibre 765 sin percutir, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos, no logrando al que se encontraba en la parte de afuera ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso y al segundo se le localizo en el bolsillo tres billetes de veinte bolívares.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: MACHADO GONZALEZ ARIENSON EDUARDO, BURGUILLOS DAMARIS YELITZA Y MUÑOZ LORENA DEL CARMEN, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano ESPINOZA MARTINEZ RAUYLYZ JOSE y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano: CARABALLO REYES EDI ALBERTO, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: ESPINOZA MARTINEZ RAULYZ JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano: CARABALLO REYES EDI ALBERTO, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada 15 días y la presentación de dos fiadores los cuales deberán tener un ingreso igual o superior en su conjunto a 90 unidades tributarias. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ESPINOZA MARTINEZ RAULYZ JOSE, venezolano, natural de Higuerote, el día: 10-09-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V22.788.125, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Carmen Martínez (v) y de Simón José Espinosa (v), residenciado en: Segunda Calle del Barrio Nuevo, Casa Nª 8463, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación al ciudadano: CARABALLO REYES EDI ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, el día: 23-06-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V18.709.864, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Eduardo Reyes (v) y de Timoteo Caraballo (v), residenciado en: San Juan Centro Calle Principal Casa N° 2412, Río Chico, Eulalia Buroz cerca de la bodega la chiringuera, la casa de Edi, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada 15 días y la presentación de dos fiadores los cuales deberán tener un ingreso igual o superior en su conjunto a 90 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II para el ciudadano: ESPINOZA MARTINEZ RAULYZ JOSE. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2302-09
VJGC/YCV