REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Público, Dra. JENNY GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JULIO CESAR ARANDA BRACHO, venezolana, natural de Caracas, nacida el día: 22-08-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.820.343, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: ANA LUCIA BRACHO (f) y Y DE LUIS ARANDA (f), residenciado en: Urbanización 27 de febrero, edificio 36, planta baja, apto. 007, Guarenas, Estado Miranda y GUSTAVO JOSE ARANDA BRACHO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 18-03-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.904, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de: ANA LUCIA BRACHO (v) y DE LUISA ARANDA (v), residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 36, piso 1, apto. 0102, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, Dra. JENNY GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 22-05-2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación por la urbanización 27 de febrero, Guarenas, Estado Miranda, específicamente a la altura del bloque 36, logramos avistar a un ciudadano quien para el momento vestía de la siguiente manera: chemise de rayas de color gris y blue jeans, que al percatarse de la presencia policial,,adopto una actitud de nerviosismo y logro introducirse rápidamente en un apto. Signado con el N° 00-07, por lo que llamo nuestra atención procediendo a darle la voz de alto este haciendo caso omiso, por lo que procedimos rápidamente a ubicar a unos ciudadanos que fungieran como testigos, logrando ubicar a los ciudadanos: NORIEGA ALVAREZ MARIO DANIEL de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.919.100, de profesión u oficio Estudiante Universitario, natural de caracas, residenciado en: Calle Bermúdez, casa S/N, detrás de la guardia Nacional, Guarenas, Estado Miranda y ARISTIGUETA HERNANDEZ JOHANDRI JOSE, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.111.547, de profesión u oficio: Estudiante Universitario, natural de Guatire, Estado miranda, residenciado en: Urbanización Villa Panamericana, edificio Chicago, piso 13, apro. 13-04, Guarenas, Estado Miranda, quienes aceptaron ser testigos en el procedimiento a realizarse, procediendo a tocar la puerta e la vivienda antes mencionada, siendo recibidos por un ciudadano de nombre: GUSTAVO JOSE ARANDA BRACHO, de 60 años de edad, titular de identidad N° 2.155.904, de profesión u oficio indefinido, permitiéndonos el acceso a dicho inmueble, logramos visualizar en un cubículo que funge como sala al ciudadano quien nos atañe, en el lugar se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse; JULIO CESAR ARANDA BRACHO, manifestando ser el propietario del inmueble, procediendo a indicarle que iba hacer verificado ya que se presume posean entre sus pertenencias algún objeto de interés Criminalístico procediendo a realizarles la respectiva inspección corporal, no logrando incautarles ningún objeto relacionado con un hecho punible, procediendo a verificar el interior del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, logrando visualizar un cubículo que funge como sala en una vitrina donde logramos visualizar varias municiones de varios calibres, siendo contabilizados de la siguiente manera: once (11) cartuchos de calibre 357 sin percutir, dos (02) cartuchos calibre 9mm sin percutir, treinta y seis (36) cartuchos calibre 22 sin percutir, de igual manera en una gaveta se logro incautar una bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de pitillos picados contabilizando la cantidad de Mil seis (1006), posteriormente procedimos a pasar a un cubículo que funge como habitación donde logramos visualizar la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético desglosados de la siguiente manera: cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco y azul atados en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo blanco, de igual forma al continuar con la verificación logramos visualizar en una esquina en el piso un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde atado a su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de otro envoltorio de material sintético de color azul y blanco sin atadura en su único extremo contentivo de un polvo blanco, de igual forma un plato de porcelana de color marrón con restos de un polvo de color blanco, posteriormente pasamos a otro cubículo que funge como habitación donde al verificar logramos visualizar un bolso de color anaranjado con gris y negro y unas letras que se leen everott, donde al verificar su interior se visualiza un envoltorio de material sintético de color amarillo sin atadura en su único extremo, contentivo en su interior de dos (02) trozos compactos de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco sin ataduras en su único extremo contentivo en su interior de varios trozos de una pasta compacta de color beige que al ser contabilizada dio un total de sesenta (60) trozos, de igual manera se visualizo un (01) envoltorio de material sintético de gran tamaño de color negro con un nudo en su único extremo contentivo en su interior de un polvo de color blanco, al continuar con la verificación en otro cubículo que funge como habitación se logro visualizar una (01) balanza electrónica marca Xacta de color beige, gris y azul, un (01) regulador de corriente de color rojo, encima de un escaparate se logro incautar un arma de fuego tipo revolver, marca Smith, Wesson calibre 38 mm, serial N° 33K5421 y serial de tambor N° 3X741 con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma unos binoculares de color verde marca steiner y un estuche de color marrón contentivo en su interior de unos binoculares de color negro marca halina, de igual forma un rollo de tirro para embalaje, una hojilla, un vaso pequeño de material cromo, una pipa pequeña de metal, un molde de dos piezas para picar objetos, una vez terminada la infección se procedió a identificar a los ciudadanos: JULIO CESAR ARANDA BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 3.811.343, de 52 años de edad, residenciado en: urbanización 27 de febrero, bloque 36, planta baja, apto. 00-07, Guarenas, Estado Miranda y GUSTAVO JOSE ARANDA BRACHO, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.155.904, residenciado en la misma dirección del ciudadano antes descrito, siendo aprehendidos ambos ciudadanos.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para los ciudadanos: JULIO CESAR ARANDA BRACHO y GUSTAVO JOSE ARANDA BRACHO, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JULIO CESAR ARANDA BRACHO y GUSTAVO JOSE ARANDA BRACHO, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, de fecha 22-05-2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación por la urbanización 27 de febrero, Guarenas, Estado Miranda, específicamente a la altura del bloque 36, logramos avistar a un ciudadano quien para el momento vestía de la siguiente manera: chemise de rayas de color gris y blue jeans, que al percatarse de la presencia policial,,adopto una actitud de nerviosismo y logro introducirse rápidamente en un apto. Signado con el N° 00-07, por lo que llamo nuestra atención procediendo a darle la voz de alto este haciendo caso omiso, por lo que procedimos rápidamente a ubicar a unos ciudadanos que fungieran como testigos, logrando ubicar a los ciudadanos: NORIEGA ALVAREZ MARIO DANIEL de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.919.100, de profesión u oficio Estudiante Universitario, natural de caracas, residenciado en: Calle Bermúdez, casa S/N, detrás de la guardia Nacional, Guarenas, Estado Miranda y ARISTIGUETA HERNANDEZ JOHANDRI JOSE, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.111.547, de profesión u oficio: Estudiante Universitario, natural de Guatire, Estado miranda, residenciado en: Urbanización Villa Panamericana, edificio Chicago, piso 13, apro. 13-04, Guarenas, Estado Miranda, quienes aceptaron ser testigos en el procedimiento a realizarse, procediendo a tocar la puerta e la vivienda antes mencionada, siendo recibidos por un ciudadano de nombre: GUSTAVO JOSE ARANDA BRACHO, de 60 años de edad, titular de identidad N° 2.155.904, de profesión u oficio indefinido, permitiéndonos el acceso a dicho inmueble, logramos visualizar en un cubículo que funge como sala al ciudadano quien nos atañe, en el lugar se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse; JULIO CESAR ARANDA BRACHO, manifestando ser el propietario del inmueble, procediendo a indicarle que iba hacer verificado ya que se presume posean entre sus pertenencias algún objeto de interés Criminalístico procediendo a realizarles la respectiva inspección corporal, no logrando incautarles ningún objeto relacionado con un hecho punible, procediendo a verificar el interior del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, logrando visualizar un cubículo que funge como sala en una vitrina donde logramos visualizar varias municiones de varios calibres, siendo contabilizados de la siguiente manera: once (11) cartuchos de calibre 357 sin percutir, dos (02) cartuchos calibre 9mm sin percutir, treinta y seis (36) cartuchos calibre 22 sin percutir, de igual manera en una gaveta se logro incautar una bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de pitillos picados contabilizando la cantidad de Mil seis (1006), posteriormente procedimos a pasar a un cubículo que funge como habitación donde logramos visualizar la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético desglosados de la siguiente manera: cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco y azul atados en su único extremo con hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo blanco, de igual forma al continuar con la verificación logramos visualizar en una esquina en el piso un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde atado a su único extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de otro envoltorio de material sintético de color azul y blanco sin atadura en su único extremo contentivo de un polvo blanco, de igual forma un plato de porcelana de color marrón con restos de un polvo de color blanco, posteriormente pasamos a otro cubículo que funge como habitación donde al verificar logramos visualizar un bolso de color anaranjado con gris y negro y unas letras que se leen everott, donde al verificar su interior se visualiza un envoltorio de material sintético de color amarillo sin atadura en su único extremo, contentivo en su interior de dos (02) trozos compactos de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético de color blanco sin ataduras en su único extremo contentivo en su interior de varios trozos de una pasta compacta de color beige que al ser contabilizada dio un total de sesenta (60) trozos, de igual manera se visualizo un (01) envoltorio de material sintético de gran tamaño de color negro con un nudo en su único extremo contentivo en su interior de un polvo de color blanco, al continuar con la verificación en otro cubículo que funge como habitación se logro visualizar una (01) balanza electrónica marca Xacta de color beige, gris y azul, un (01) regulador de corriente de color rojo, encima de un escaparate se logro incautar un arma de fuego tipo revolver, marca Smith, Wesson calibre 38 mm, serial N° 33K5421 y serial de tambor N° 3X741 con cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma unos binoculares de color verde marca steiner y un estuche de color marrón contentivo en su interior de unos binoculares de color negro marca halina, de igual forma un rollo de tirro para embalaje, una hojilla, un vaso pequeño de material cromo, una pipa pequeña de metal, un molde de dos piezas para picar objetos, una vez terminada la infección se procedió a identificar a los ciudadanos: JULIO CESAR ARANDA BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 3.811.343, de 52 años de edad, residenciado en: urbanización 27 de febrero, bloque 36, planta baja, apto. 00-07, Guarenas, Estado Miranda y GUSTAVO JOSE ARANDA BRACHO, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.155.904, residenciado en la misma dirección del ciudadano antes descrito, siendo aprehendidos ambos ciudadanos.

De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para los ciudadanos: JULIO CESAR ARANDA BRACHO y GUSTAVO JOSE ARANDA BRACHO todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: NORIEGA ALVAREZ MARIO DANIEL y ARISTIGUETA HERNANDEZ JOHANDRI, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: JULIO CESAR ARANDA BRACHO y GUSTAVO JOSE ARANDA BRACHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JULIO CESAR ARANDA BRACHO, venezolana, natural de Caracas, nacida el día: 22-08-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.820.343, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: ANA LUCIA BRACHO (f) y Y DE LUIS ARANDA (f), residenciado en: Urbanización 27 de febrero, edificio 36, planta baja, apto. 007, Guarenas, Estado Miranda y GUSTAVO JOSE ARANDA BRACHO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 18-03-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.155.904, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de: ANA LUCIA BRACHO (v) y DE LUISA ARANDA (v), residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 36, piso 1, apto. 0102, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ


Act. 3C-2305-09
VJGC/NP