REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Dra. JENNY GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LOUCHART MEDERICO KELVIN EMILIO, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, el día: 01-05-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.954.122, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de camión, hijo de: Lici del Carmen Mederico (v) y de Emilio Alfredo Louchart (v), residenciado en: Guatire, Estado Miranda, Sector Valles de Guatire, Casa Nº 58, calle 4, teléfono (0414) 264.46.84 y MEDERICO ALVAREZ FELIX ALBERTO, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, el día: 04-09-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.120.119, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Eddar Rosa Álvarez de Mederico (v) y de Félix Eduardo Federico (v), residenciado en: Quemaíto Parte Baja, Sector El Medrano, casa Nº 13, Guatire, Estado Miranda, teléfono (0412) 030.06.61, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Dra. JENNY GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Zamora en fecha 22-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: Cumpliendo con la Visita Domiciliaria acordada por el Tribunal segundo en funciones de Control de este Circuito signada bajo el Nª S2C827-09 de fecha 22-05-09, se constituyo comisión policial a los fines de trasladarse hasta la siguiente dirección: Barrio Sojo, calle Medrano, en una vivienda de dos niveles, paredes de color morado, Guatire, Municipio Zamora, donde residen los ciudadano: KELVIN EMILIO LOUCHART MEDERICO Y FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ, a objeto de practicar visita domiciliaria, en dicho lugar se toco ala puerta y en en el interior de dicha residencia salio una ciudadana a quien nos le identificamos, la referida ciudadana se retiro estrepitosa en veloz carrera al interior de la casa, motivo por el cual se utilizo la fuerza publica para ingresar a la misma, una vez realizado tal fin, procedimos a colocar en el área de la cocina a las personas que se encontraban en el interior de la residencia, y la propietaria del inmueble quedo identificada como: ELDA ALVAREZ DE MEDERICO, de 62 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nª 1.757.949, a quien se le hizo entrega de la copia de la orden de visita domiciliaria, se realizado llamado radiofónica a los fines de trasladaran hasta el lugar dos ciudadanos para que fungan como testigos presenciales, posteriormente se procedió a realizar la respectiva revisión a los ciudadanos: LOUCHART MEDERICO KELVIN EMILIO y MEDERICO ALVAREZ FELIX ALBERTO, siendo negativo la localización de alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se le indico a la propietaria que debería de localizar a una persona para que funga como testigo de confianza, localizando para tal fin al ciudadano: HERNANDEZ VELASQUEZ WILY, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 12.828.114, seguidamente se presento una unidad que los ciudadanos que fungirían como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados como: TOVAR JOSE GREGRIO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.701.878 y BENAVENTE MELCHOR JOSE ABRAHAN, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 12.864.379, a continuación se escriben las evidencias incautadas: Un arma de fuego, marca Covavenca, plateada, tipo escopeta, con apuñadura de color negro, calibre 12, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith, calibre 38, con empuñadura de madera, contentita de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, una caja de cartucho de arma de fuego, contentivo de 15 cartuchos sin percutir, un cartucho de arma de fuego calibre 38 sin percutir, cuatro pasamontañas de color negro, un colador de colores rojo y blanco, una cucharilla elaborada en metal, ambos impregnados de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, una tijera elaborada en metal, con empuñadora de color amarillo, un carrete de hilo de color blanco, recortes varios de bolsa de color negro, amarillo, azul y blanco, de diversos tamaños, dos envoltorios de regular tamaño, uno de color blanco atado en su único extremo con el mismo material, el otro de colores azul y negro, atado en su único extremo con un hilo de color marrón, tres envoltorios de menor tamaño, dos de ellos de color blanco atados de su único extremo con un hilo de color marrón, el otro de colores blanco con rojos, atado de su único extremo con un hilo de color marrón, todos contentivos de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, un envoltorio transparente elaborado en material sintético contentivo de 15 envoltorios elaborados en papel de aluminio de regular tamaño los cuales contenían una sustancia sólida y compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack, ocho teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, dos porta credenciales de color negro una pertenecía a la Policía Metropolitana y la otra a la Guardia Nacional, con sus respectivas placas, un anillo elaborado en metal de color amarillo con una incrustación de color negro, un billete elaborado de papel moneda de aparente curso legal de cincuenta bolívares.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los ciudadanos: LOUCHART MEDERICO KELVIN EMILIO y MEDERICO ALVAREZ FELIX ALBERTO, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: LOUCHART MEDERICO KELVIN EMILIO y MEDERICO ALVAREZ FELIX ALBERTO, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Zamora en fecha 22-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: Cumpliendo con la Visita Domiciliaria acordada por el Tribunal segundo en funciones de Control de este Circuito signada bajo el Nª S2C827-09 de fecha 22-05-09, se constituyo comisión policial a los fines de trasladarse hasta la siguiente dirección: Barrio Sojo, calle Medrano, en una vivienda de dos niveles, paredes de color morado, Guatire, Municipio Zamora, donde residen los ciudadano: KELVIN EMILIO LOUCHART MEDERICO Y FELIX ALBERTO MEDERICO ALVAREZ, a objeto de practicar visita domiciliaria, en dicho lugar se toco ala puerta y en en el interior de dicha residencia salio una ciudadana a quien nos le identificamos, la referida ciudadana se retiro estrepitosa en veloz carrera al interior de la casa, motivo por el cual se utilizo la fuerza publica para ingresar a la misma, una vez realizado tal fin, procedimos a colocar en el área de la cocina a las personas que se encontraban en el interior de la residencia, y la propietaria del inmueble quedo identificada como: ELDA ALVAREZ DE MEDERICO, de 62 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nª 1.757.949, a quien se le hizo entrega de la copia de la orden de visita domiciliaria, se realizado llamado radiofónica a los fines de trasladaran hasta el lugar dos ciudadanos para que fungan como testigos presenciales, posteriormente se procedió a realizar la respectiva revisión a los ciudadanos: LOUCHART MEDERICO KELVIN EMILIO y MEDERICO ALVAREZ FELIX ALBERTO, siendo negativo la localización de alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se le indico a la propietaria que debería de localizar a una persona para que funga como testigo de confianza, localizando para tal fin al ciudadano: HERNANDEZ VELASQUEZ WILY, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 12.828.114, seguidamente se presento una unidad que los ciudadanos que fungirían como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados como: TOVAR JOSE GREGRIO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.701.878 y BENAVENTE MELCHOR JOSE ABRAHAN, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 12.864.379, a continuación se escriben las evidencias incautadas: Un arma de fuego, marca Covavenca, plateada, tipo escopeta, con apuñadura de color negro, calibre 12, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith, calibre 38, con empuñadura de madera, contentita de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, una caja de cartucho de arma de fuego, contentivo de 15 cartuchos sin percutir, un cartucho de arma de fuego calibre 38 sin percutir, cuatro pasamontañas de color negro, un colador de colores rojo y blanco, una cucharilla elaborada en metal, ambos impregnados de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína, una tijera elaborada en metal, con empuñadora de color amarillo, un carrete de hilo de color blanco, recortes varios de bolsa de color negro, amarillo, azul y blanco, de diversos tamaños, dos envoltorios de regular tamaño, uno de color blanco atado en su único extremo con el mismo material, el otro de colores azul y negro, atado en su único extremo con un hilo de color marrón, tres envoltorios de menor tamaño, dos de ellos de color blanco atados de su único extremo con un hilo de color marrón, el otro de colores blanco con rojos, atado de su único extremo con un hilo de color marrón, todos contentivos de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, un envoltorio transparente elaborado en material sintético contentivo de 15 envoltorios elaborados en papel de aluminio de regular tamaño los cuales contenían una sustancia sólida y compacta de color blanco de presunta droga de la denominada Crack, ocho teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, dos porta credenciales de color negro una pertenecía a la Policía Metropolitana y la otra a la Guardia Nacional, con sus respectivas placas, un anillo elaborado en metal de color amarillo con una incrustación de color negro, un billete elaborado de papel moneda de aparente curso legal de cincuenta bolívares.
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Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: BENAVEMTE MELCHOR JOSE ABRAHAM, TOVAR JOSE GREGORIO Y HERNANDEZ VELASQUEZ WILLY JOSE quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano: MEDERICO ALVAREZ FELIX, y en relación al ciudadano: LOURCHART MEDERICO KELVIN EMILIO, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: MEDERICO ALVAREZ FELIX ALBERTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano: LOUCHART MEDERICO KELVIN EMILIO, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada 15 días y la presentación de dos fiadores los cuales deberán tener un ingreso igual o superior en su conjunto a 100 unidades tributarias. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MEDERICO ALVAREZ FELIX ALBERTO, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, el día: 04-09-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.120.119, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Eddar Rosa Álvarez de Mederico (v) y de Félix Eduardo Federico (v), residenciado en: Quemaíto Parte Baja, Sector El Medrano, casa Nº 13, Guatire, Estado Miranda, teléfono (0412) 030.06.61, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación al ciudadano: LOUCHART MEDERICO KELVIN EMILIO, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, el día: 01-05-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.954.122, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de camión, hijo de: Lici del Carmen Mederico (v) y de Emilio Alfredo Louchart (v), residenciado en: Guatire, Estado Miranda, Sector Valles de Guatire, Casa Nº 58, calle 4, teléfono (0414) 264.46.84, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada 15 días y la presentación de dos fiadores los cuales deberán tener un ingreso igual o superior en su conjunto a 100 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II para el ciudadano: MEDERICO ALVAREZ FELIX ALBERTO. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2307-09
VJGC/YCV