REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal auxiliar 4° del Ministerio Público, Dra. JENNY GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MENDEZ CONTRERAS SUGEYS MARIBEL, venezolana, natural de Caracas, nacida el día: 06-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.497.951, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante informal, hija de: Maria Guillermina Méndez (v) y Fermin Méndez (v), residenciada en: Sector San José, las Clavellinas, casa N° 22, Guarenas, Estado Miranda Teléfono: 0414-225-25-83 y GUTIERREZ HERRERA JORGE, venezolano, natural de Petare, nacido el día: 27-03-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.921.148, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marmolero, hijo de: Maria Eloina Herrera (v) y Timer Ricardo (v), residenciado en: Sector San José, las Clavellinas, casa N° 22, Guarenas, Estado Miranda Teléfono: 0414-225-25-83, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, Dra. JENNY GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, de fecha 23-05-2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se procedió a conformar comisión policial adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada N° 06 Guarenas, Guatire, y los testigos: 1° DE LUCAS PALENCIA ANTONI STEVEN, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° 20.822.937 y 2° MEDINA RODRIGUEZ JESUS VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 10.697.988, con la finalidad de trasladarse al Barrio San José, sector las Clavellinas del Municipio Plaza, Estado Miranda, en una residencia de dos plantas de bloques frisados y pintados de color blanco, el primer nivel en su parte principal posee un portón elaborado en material de metal de color blanco, del lado izquierdo posee una puerta tipo protectora elaborada de metal de color blanco a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Tribunal 4° de Control, signada bajo el N° S4C811-09 de fecha 19-05-2009. Una vez en el lugar siendo las 06:30 horas de la mañana de procedió a tocar la puerta de la vivienda, no siendo atendidos los llamados, por lo que se procedió hacer uso de la fuerza publica para ingresar a la vivienda, ingresando a la misma en compañía de los testigos, observando que un ciudadano salía del área destinada para el baño por lo que se procedió a darle la voz de alto informándole el motivo de nuestra presencia, procediendo a realizarle la inspección corporal no localizando ni incautando objeto o sustancia de interés Criminalístico, quedando identificado como: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, de 24 años de edad, natural de Petare, Estado Miranda, constatando que era la persona a quien iba dirigida la Orden de Visita Domiciliaria quien se encontraba en compañía de la ciudadana: MENDEZ CONTRERAS SUGEIS MARIBEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, los menores: WILMERSON JOSE MORA MENDEZ, de 13 años de edad, WILMARY ANAIS MORA MENDEZ, de 12 años de edad, CRISTINA MENDEZ, de 10 años de edad, residentes todos de la vivienda antes mencionada, manifestando la ciudadana: SUGEIS MENDEZ, que le llamaran a la ciudadana: LOPEZ LEAL CLEOTILDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.029.826, a los fines de que le misma le sirviera como testigo de confianza, posteriormente se dio inicio a la inspección en la vivienda haciéndose acompañar por los testigos y el ciudadano: JORGE GUTIERREZ, iniciando por el área destinada para el baño donde se localizo e incauto en el interior de la poceta sumergidos en el agua que contiene la misma, dos envoltorios de material sintético de color verde con blanco atados en su único extremo con hebras de hilo de color rosado contentivo de una sustancia blanca de presunta droga y un envoltorio de material sintético de color verde con blanco atado en su único extremo con una hebra de hilo de color rosado contentivo una sustancia compacta de color beige de presunta droga, utilizando un colador de color plateado con mando de color blanco que se encontraba en la cocina de la residencia, para sustraer dichos envoltorios de la poceta, manifestando el ciudadano JORGE GUTIERREZ en presencia de los testigos que el había arrojado la sustancia en ese lugar al percatarse de la presencia policial, a las afueras de la vivienda tocando la puerta, seguidamente se procedió a revisar la primera habitación, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a revisar la segunda habitación, donde se localizo e incauto en el interior de la primera gaveta de una mesa de noche de madera, una bolsa de material sintético de color negro la cual poseía en su interior un envoltorio de material sintético de tamaño regular de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, en esa misma gaveta se localizo e incauto la cantidad de 150 bolívares fuertes en efectivo, todos de papel moneda de aparente curso legal en el país, seguidamente se reviso el área de la cocina donde se localizo e incauto en la superficie de un mesón de material de granito, una balanza marca Tangent, colores gris y negro de elaboración china sin serial visible, dos teléfonos celulares, una tijera de color negro con rojo y un carrete de hilo de color rosado, seguidamente se realizo la inspección de los demás ambientes internos de la vivienda así como a las habitaciones del segundo nivel, lugar donde se encontraban los ciudadanos: RANDY CRISTIAN LIRA PEREZ, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.495.519 y YOHANA MARIA SILVA RIOZ, de 18 años de edad, quienes se encontraban en el inmueble en calidad de inquilinos, verificando la información con la propietaria, quien certifico lo antes expuesto delante de los testigos, seguidamente se procedió a realizar la inspección al vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas DCP 351, año 2007, serial de carrocería 8ZIMJ60097V340817, no incautando objeto de interés criminalístico, se procedió a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos y los menores de edad que se encontraban en la vivienda inspeccionada, fueron puestos a la orden de la ciudadana: MARIA GUILLERMINA MENDEZ, quien es la progenitora de la ciudadana aprehendida.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, y para la ciudadana: MENDEZ CONTRERAS SUGEYS MARIBEL, el delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO y MENDEZ CONTRERAS SUGEYS MARIBEL, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, y para la ciudadana: MENDEZ CONTRERAS SUGEYS MARIBEL, el delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 06, de fecha 23-05-2009, en la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se procedió a conformar comisión policial adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada N° 06 Guarenas, Guatire, y los testigos: 1° DE LUCAS PALENCIA ANTONI STEVEN, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad N° 20.822.937 y 2° MEDINA RODRIGUEZ JESUS VICENTE, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 10.697.988, con la finalidad de trasladarse al Barrio San José, sector las Clavellinas del Municipio Plaza, Estado Miranda, en una residencia de dos plantas de bloques frisados y pintados de color blanco, el primer nivel en su parte principal posee un portón elaborado en material de metal de color blanco, del lado izquierdo posee una puerta tipo protectora elaborada de metal de color blanco a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Tribunal 4° de Control, signada bajo el N° S4C811-09 de fecha 19-05-2009. Una vez en el lugar siendo las 06:30 horas de la mañana de procedió a tocar la puerta de la vivienda, no siendo atendidos los llamados, por lo que se procedió hacer uso de la fuerza publica para ingresar a la vivienda, ingresando a la misma en compañía de los testigos, observando que un ciudadano salía del área destinada para el baño por lo que se procedió a darle la voz de alto informándole el motivo de nuestra presencia, procediendo a realizarle la inspección corporal no localizando ni incautando objeto o sustancia de interés Criminalístico, quedando identificado como: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, de 24 años de edad, natural de Petare, Estado Miranda, constatando que era la persona a quien iba dirigida la Orden de Visita Domiciliaria quien se encontraba en compañía de la ciudadana: MENDEZ CONTRERAS SUGEIS MARIBEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, los menores: WILMERSON JOSE MORA MENDEZ, de 13 años de edad, WILMARY ANAIS MORA MENDEZ, de 12 años de edad, CRISTINA MENDEZ, de 10 años de edad, residentes todos de la vivienda antes mencionada, manifestando la ciudadana: SUGEIS MENDEZ, que le llamaran a la ciudadana: LOPEZ LEAL CLEOTILDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.029.826, a los fines de que le misma le sirviera como testigo de confianza, posteriormente se dio inicio a la inspección en la vivienda haciéndose acompañar por los testigos y el ciudadano: JORGE GUTIERREZ, iniciando por el área destinada para el baño donde se localizo e incauto en el interior de la poceta sumergidos en el agua que contiene la misma, dos envoltorios de material sintético de color verde con blanco atados en su único extremo con hebras de hilo de color rosado contentivo de una sustancia blanca de presunta droga y un envoltorio de material sintético de color verde con blanco atado en su único extremo con una hebra de hilo de color rosado contentivo una sustancia compacta de color beige de presunta droga, utilizando un colador de color plateado con mando de color blanco que se encontraba en la cocina de la residencia, para sustraer dichos envoltorios de la poceta, manifestando el ciudadano JORGE GUTIERREZ en presencia de los testigos que el había arrojado la sustancia en ese lugar al percatarse de la presencia policial, a las afueras de la vivienda tocando la puerta, seguidamente se procedió a revisar la primera habitación, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a revisar la segunda habitación, donde se localizo e incauto en el interior de la primera gaveta de una mesa de noche de madera, una bolsa de material sintético de color negro la cual poseía en su interior un envoltorio de material sintético de tamaño regular de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, en esa misma gaveta se localizo e incauto la cantidad de 150 bolívares fuertes en efectivo, todos de papel moneda de aparente curso legal en el país, seguidamente se reviso el área de la cocina donde se localizo e incauto en la superficie de un mesón de material de granito, una balanza marca Tangent, colores gris y negro de elaboración china sin serial visible, dos teléfonos celulares, una tijera de color negro con rojo y un carrete de hilo de color rosado, seguidamente se realizo la inspección de los demás ambientes internos de la vivienda así como a las habitaciones del segundo nivel, lugar donde se encontraban los ciudadanos: RANDY CRISTIAN LIRA PEREZ, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.495.519 y YOHANA MARIA SILVA RIOZ, de 18 años de edad, quienes se encontraban en el inmueble en calidad de inquilinos, verificando la información con la propietaria, quien certifico lo antes expuesto delante de los testigos, seguidamente se procedió a realizar la inspección al vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas DCP 351, año 2007, serial de carrocería 8ZIMJ60097V340817, no incautando objeto de interés criminalístico, se procedió a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos y los menores de edad que se encontraban en la vivienda inspeccionada, fueron puestos a la orden de la ciudadana: MARIA GUILLERMINA MENDEZ, quien es la progenitora de la ciudadana aprehendida.


De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, y para la ciudadana: MENDEZ CONTRERAS SUGEYS MARIBEL, el delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: DE LUCA ANTONY, MEDINA RODRIGUEZ JESUS Y LOPEZ LEAL CLEOTILDE, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO y MENDEZ CONTRERAS SUGEYS MARIBEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MENDEZ CONTRERAS SUGEYS MARIBEL, venezolana, natural de Caracas, nacida el día: 06-12-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.497.951, de estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante informal, hija de: Maria Guillermina Méndez (v) y Fermin Méndez (v), residenciada en: Sector San José, las Clavellinas, casa N° 22, Guarenas, Estado Miranda Teléfono: 0414-225-25-83 y GUTIERREZ HERRERA JORGE, venezolano, natural de Petare, nacido el día: 27-03-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.921.148, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marmolero, hijo de: Maria Eloina Herrera (v) y Timer Ricardo (v), residenciado en: Sector San José, las Clavellinas, casa N° 22, Guarenas, Estado Miranda Teléfono: 0414-225-25-83, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano: GUTIERREZ HERRERA JORGE RICARDO, y para la ciudadana: MENDEZ CONTRERAS SUGEYS MARIBEL, el delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina y el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ





Act. 3C-2309-09
VJGC/NP