Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados: AGUILERA SAMARO LUIS MIGUEL, natural de Guatire, nacido el día 03-12-1990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 21.105.508, de profesión u oficio Colector y YANEZ PADRON MAYKEL JESUS, natural de Guatire, nacido el día 01-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.120.522, de profesión u oficio obrero, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, presentó oralmente la acusación en contra de los precitados imputados por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso

Los hechos que guardan relación con el presente caso, fueron puestos en conocimiento el Ministerio Público mediante actas policiales de aprehensión de los imputados: AGUILERA SAMARO LUIS MIGUEL y YANEZ PADRON MAYKEL JESUS, suscrita en fecha 25-02-2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 12:30 horas de mañana, cuando se encontraban efectuando labores de recorrido vehicular, por la avenida Bermúdez de Guatire, a la altura de la línea de Transportes colectivos que cubre la ruta Guarenas-Guatire, lograron avistar un camión marca Mitsubishi, perteneciente a la empresa Pepsi Cola, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos: INOJOSA RODRIGUEZ ROEL, chofer del camión y CARLOS JOSE SILVA MORALES, escolta del mismo y copiloto, quienes informaron a la comisión policial, que hacia pocos minutos dos sujetos uno de ellos moreno, alto, de contextura normal, vistiendo una camisa tipo chemise anaranjada y pantalón blue jeans y gorra azul y otro de contextura delgada, de estatura media, vistiendo camiseta blanca, pantalón blue jeans, gorra entre marrón y verde y un bolso verde, le habían despojado del dinero producto del reparto diario de la mercancía y habían huido hacia el sector denominado las cuatro esquinas, a donde se dirigió la comisión policial junto con las victimas, donde lograron avistar a los ciudadanos anteriormente descritos, logrando incautarle al ultimo de ellos la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones y de aparente curso legal, asimismo se le incauto un bolso elaborado en tela de color verde con correa, quedando los mismos detenidos.


Seguidamente se impuso al imputado AGUILERA SAMARO LUIS MIGUEL, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado, se acogió al Precepto Constitucional.

Seguidamente se impuso al imputado YANEZ PADRON MAYKEL JESUS, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado, se acogió al Precepto Constitucional.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora de los imputados, recayendo en la persona de la Dra. PATRICIA RUIZ, expresando: rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio, ya que no cumple con losa requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir el escrito acusatorio, solicito que se desestime la continuidad del delito, invoco el principio del estado de libertad, solicito la revisión y sustitución de la Medida Privativa de acuerdo a los artículos 8,9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una Medida Cautelar contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga a lugar.

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los imputados: AGUILERA SAMARO LUIS MIGUEL y YANEZ PADRON MAYKEL JESUS, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, desestimando la Continuidad. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos formales y materiales, este último referido al fundamento serio de la imputación fiscal, es decir hay una alta expectativa de condena

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado: AGUILERA SAMARO LUIS MIGUEL, quien manifestó: Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado: YANEZ PADRON MAYKEL JESUS, quien manifestó: Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de los imputados: AGUILERA SAMARO LUIS MIGUEL y YANEZ PADRON MAYKEL JESUS, la misma fue admitida parcialmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual dispone:

Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de de un siniestro será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorios de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados: AGUILERA SAMARO LUIS MIGUEL y YANEZ PADRON MAYKEL JESUS, admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los imputados: AGUILERA SAMARO LUIS MIGUEL y YANEZ PADRON MAYKEL JESUS.

Ahora bien, el artículo 357 del Código Penal prevé una sanción de: OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS, y por lo que, tomando en cuenta que el imputado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a los imputados: AGUILERA SAMARO LUIS MIGUEL, natural de Guatire, nacido el día 03-12-1990, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 21.105.508, de profesión u oficio Colector y YANEZ PADRON MAYKEL JESUS, natural de Guatire, nacido el día 01-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.120.522, de profesión u oficio obrero, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal. Igualmente se condena a los precitados ciudadanos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-2116-09