REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 5° del Ministerio Público Dra. JANETH LEDEZMA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: FREDDY GUILLERMO COLINA ORTA, venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 20-06-1976, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.806.177, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Freddy Colina (v) y Zolia Orta (v), residenciado en: Parte alta de la Pastora, Mecedores, casa S/N, de color blanca, cerca de la bodega de la señora Neo, teléfono: 0416-134-40-04, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 5° del Ministerio Público Dra. JANETH LEDEZMA, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza en fecha 27-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en el sector tres de trapichito Guarenas, Estado Miranda, recibí llamado vía radio con el fin de que me trasladara a la Unidad Educativa José Rafael Pocaterra, por cuanto se encontraba una persona en la parte internad de dicha Unidad Educativa, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana: MARTINEZ EVANGELISTA, titular de la cedula de identidad N° 4.458.875, de 58 años de edad, quien es conserje de la Unidad Educativa y quien nos permitió acceso a la parte interna, se procedió a verificar toda la parte interna y al verificar un contenedor de basura en su parte interna se encontraba un ciudadano con las siguientes características: delgado, moreno, vistiendo pantalón de color negro y sin camisa, procediendo a darle la voz de alto, por lo que de le realizo la verificación al ciudadano en cuestión, por cuanto se sospecha que el mismo tiene entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle en las adyacencias de donde se encontraba el mismo, la cantidad de cuatro sillas de material sintético de color verde, pertenecientes a la Unidad Educativa, por lo que se procedió a dejarlo en custodia, quedando identificado como: COLINA FREDDY GUILLERMO, de 35 años de edad, indocumentado, sin residencia definida.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, para el ciudadano: FREDDY GUILLERMO COLINA ORTA, en perjuicio de la Unidad Educativa José Rafael Pocaterra, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por las pautas del procedimiento Ordinario.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: FREDDY GUILLERMO COLINA ORTA, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza en fecha 27-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en el sector tres de trapichito Guarenas, Estado Miranda, recibí llamado vía radio con el fin de que me trasladara a la Unidad Educativa José Rafael Pocaterra, por cuanto se encontraba una persona en la parte internad de dicha Unidad Educativa, una vez en el sitio nos entrevistamos con la ciudadana: MARTINEZ EVANGELISTA, titular de la cedula de identidad N° 4.458.875, de 58 años de edad, quien es conserje de la Unidad Educativa y quien nos permitió acceso a la parte interna, se procedió a verificar toda la parte interna y al verificar un contenedor de basura en su parte interna se encontraba un ciudadano con las siguientes características: delgado, moreno, vistiendo pantalón de color negro y sin camisa, procediendo a darle la voz de alto, por lo que de le realizo la verificación al ciudadano en cuestión, por cuanto se sospecha que el mismo tiene entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, logrando incautarle en las adyacencias de donde se encontraba el mismo, la cantidad de cuatro sillas de material sintético de color verde, pertenecientes a la Unidad Educativa, por lo que se procedió a dejarlo en custodia, quedando identificado como: COLINA FREDDY GUILLERMO, de 35 años de edad, indocumentado, sin residencia definida

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: MARTINEZ HECTOR MANUEL y EVANGELISTA MARTINEZ ALZUR, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


ACTAS DE ENTREVISTA

MARTINEZ HECTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, natura de Caracas, de 17 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en: Urbanización Trapichito, frente al Terminal de pasajeros, casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, quien expuso: En el día de hoy yo me encontraba durmiendo cuando me despertó diciéndome que se estaba metiendo alguien en la casa, entonces yo salí a ver si estaban en el patio cuando empecé a darme cuenta que la persona estaba lanzando los ventiladores y las sillas hacia la quebrada, fue cuando llego la policía le abrimos la puerta para que pasaran a la parte alta para que fuesen agarrar a la persona que se encontraba ahí y fue que subieron y agarraron al hombre que estaba sin camisa y estaba lanzando los objetos a la quebrada y se trajeron al tipo. Es todo.-

EVANGELISTA MARTINEZ ALZUR, de nacionalidad venezolana, natura de Guatire, de 58 años de edad, profesión u oficio Obrera en el Colegio José Rafael Pocaterra, residenciada en las Instalaciones del Colegio José Rafael Pocatera, titular de la cedula de identidad N° 4.582.875, quien expuso: Bueno desde el día miércoles se metieron en el colegio y se llevaron unos ventiladores y en el día de hoy yo sentí una bulla como que estaba caminando en el techo, inmediatamente llame a la policía y me dijeron que ya venían en camino, cuando termine de hablar sentí que habían tirado algo hacia la quebrada, rápidamente llegaron unos policías y yo salí y les abrí, ellos pasaron y yo les di la llave para que revisaran todo, y cuando subieron para el techo encontraron a un muchacho dentro de un pipote y siguieron revisando y encontraron el la parte de la quebrada cuatro sillas de color verde. Es todo.-


De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, para el ciudadano FREDDY GUILLERMO COLINA ORTA, en perjuicio de la Unidad Educativa José Rafael Pocaterra, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: FREDDY GUILLERMO COLINA ORTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: FREDDY GUILLERMO COLINA ORTA, venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 20-06-1976, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.806.177, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Freddy Colina (v) y Zolia Orta (v), residenciado en: Parte alta de la Pastora, Mecedores, casa S/N, de color blanca, cerca de la bodega de la señora Neo, teléfono: 0416-134-40-04, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa José Rafael Pocaterra, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2312-09
VJGC/YCV