REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 5° del Ministerio Público, Dra. JANETH LEDEZMA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DEL CARPIO VILLAMISAR EDWIN JORDANO, venezolano, natural de Caracas, el día: 02-05-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.953.581, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Manuel del Carpio (v) y Blanco Villamisar (v), residenciado en: Calle Real de Altavista, edificio 139-6, patio 1, planta baja, Caracas, Teléfono: 0212-862-93-39, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 5° del Ministerio Publico, Dra. JANETH LEDEZMA, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: Dando inicio a las actas procesales I-193.006, me traslade, en vehículo particular, había la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido caracas, frente al Club Sirio, Zona boscosa, estado Miranda, en compañía de los Inspectores Jefes BLANCO FRANCISCO y SILVA VITELIO y el detective VENTURA ALEJANDRO, una vez en el lugar fuimos abordados por el funcionario de la Policía de Miranda Inspector ARIAS KEISER, quien nos condujo al lugar donde yacía el cadáver, al llegar pudimos observar sobre el monte, en posición dorsal el cuerpo sin vida de quien fuera una persona de sexo femenino, presentando las siguientes características físicas: Piel blanca, contextura delgada, de una estatura aproximada de 1,70 metros, cabello color negro, tipo crespo, frente amplia, ojos color ámbar, cejas semi-pobladas, cara ovalada , sin tatuajes, posee una marca de quemadura en la región gemelar, de aproximadamente 25 años de edad, portando como vestimenta pantalón tipo blue jean, marca F&X, talla 14-32, blusa color azul, sin talla y marca aparente, correa de color negra con la hebilla plateada con las inscripciones Quilsilver, pantaleta de color negro, sin marca ni talla, sostén de color negro, con etiqueta identificada donde se lee 10065 entre otros, zapatos casuales color negro, sin marca ni talla aparente, una gargantilla elaborada en metal de color plata, con un dije con figura alusiva a la letra J, dos zarcillos de color plata con figura alusivo a una estrella y una pulsera de color plata con piedras de color azul, el examen externo se le aprecio una lesión tipo equimosis en la región anterior del cuello, no se le localizo documentación algún, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano GIL BLANCO NELSON EDUARDO, de 32 años de edad, V-13.978.672, quien indico que en el día de hoy como a las 07:45 horas de la mañana cuando iba a la construcción de IMAOBRAS presento un dolor estomacal y se dirigió a la zona boscosa a evacuar y observo el cuerpo tirado entre los matorrales inmediatamente salió corriendo hacia la obra y le comento a los vigilantes lo que había visto y estos llamaron a la Policía. Inmediatamente se hizo de la funeraria SANTO ROSTRO, a fin de que se realicen la Autopsia de Ley.
De igual manera cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Sub-delegación Estadal de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de mayo del año 2009, en esta misma fecha sien las 04:00 horas de la tarde, siendo la presente hora se presento un ciudadano quien dijo ser: DEL CARPIO EDWIN JORDANO, identificado en las actas signadas con el Nª I-193.007, quien se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, quedando identificado como: DEL CARPIO VILLAMIZAR EDWIN YORDANO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 23 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Alta Vista, calle real, edificio 139-3, apto. 01, planta baja, Catia, Municipio Libertador, Caracas, teléfono: 0424-195-98-73 y 0212-862-93-39, titular de la cedula de identidad Nª 16.953.661, con quien sostuvo una entrevista verbal, quien me manifestó en relación a los hechos que se investiga, que en fecha 21-05-2009. a las 05:30 horas de la tarde había dejado a la hoy occisa: KIMBEILI DAYANA DEL VALLE CORDERO, en las adyacencias del Centro Comercial Galerías Ávila y que posteriormente se había retirado a su residencia ubicada en el sector de Catia, parroquia Sucre, posteriormente cayo contradicción a la hora en que había dejando a la hoy interfecta, no obstante de la revisión de las actas que anteceden, me pude percatar que existía una contradicción, del análisis del acta de entrevista y de la relación de llamadas entrantes y salientes emanadas de la empresa de telefonía movistar pertenecientes al numero telefónico 0424-195-98-73, el cual portaba el ciudadano en cuestión para el momento del hecho, donde se desprende que el ciudadano DEL CARPIO VILLAMIZAR EDWIN YORDANO, titular de la cedula de identidad Nª 16.953.661, se encontraba entre las 05:40 y 17:51 en el sector de Izcaragua, autopista Caracas-Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, lugar donde fue hallado el cadáver de la occisa y no en el sector de San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, como lo había manifestado en vista de lo expuesto, se le volvió a preguntar al referido ciudadano sobre la hora y lugar donde había dejando a la hoy exangüe, optando el ciudadano en tomar una actitud sumisa y contradicciones, manifestándome que no quería tratar el tema, ya que se sentía totalmente aturdido. Seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscal 5ª del Ministerio publico, a quien luego de imponerle el caso, esta manifestó que hiciera espera mientras canalizaba la Orden de Aprehensión ante un Tribunal de Control, quien me indico que había sito admitida la Orden de Aprehensión el Juzgado 1ª de Control signada bajo el Nª 657-07, procediendo a su aprehensión.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 405 del Código Pena, en relación con el articulo 65 párrafo 1 de la Ley Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano: DEL CARPIO EDWIN JORDANO, en perjuicio de la hoy occisa: KIMBEILI DAYANA DEL VALLE CORDERO, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DEL CARPIO EDWIN JORDANO, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 405 del Código Pena, en relación 65 párrafo 1 de la Ley Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constitutivos mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 22-05-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: Dando inicio a las actas procesales I-193.006, me traslade, en vehículo particular, había la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido caracas, frente al Club Sirio, Zona boscosa, estado Miranda, en compañía de los Inspectores Jefes BLANCO FRANCISCO y SILVA VITELIO y el detective VENTURA ALEJANDRO, una vez en el lugar fuimos abordados por el funcionario de la Policía de Miranda Inspector ARIAS KEISER, quien nos condujo al lugar donde yacía el cadáver, al llegar pudimos observar sobre el monte, en posición dorsal el cuerpo sin vida de quien fuera una persona de sexo femenino, presentando las siguientes características físicas: Piel blanca, contextura delgada, de una estatura aproximada de 1,70 metros, cabello color negro, tipo crespo, frente amplia, ojos color ámbar, cejas semi-pobladas, cara ovalada , sin tatuajes, posee una marca de quemadura en la región gemelar, de aproximadamente 25 años de edad, portando como vestimenta pantalón tipo blue jean, marca F&X, talla 14-32, blusa color azul, sin talla y marca aparente, correa de color negra con la hebilla plateada con las inscripciones Quilsilver, pantaleta de color negro, sin marca ni talla, sostén de color negro, con etiqueta identificada donde se lee 10065 entre otros, zapatos casuales color negro, sin marca ni talla aparente, una gargantilla elaborada en metal de color plata, con un dije con figura alusiva a la letra J, dos zarcillos de color plata con figura alusivo a una estrella y una pulsera de color plata con piedras de color azul, el examen externo se le aprecio una lesión tipo equimosis en la región anterior del cuello, no se le localizo documentación algún, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano GIL BLANCO NELSON EDUARDO, de 32 años de edad, V-13.978.672, quien indico que en el día de hoy como a las 07:45 horas de la mañana cuando iba a la construcción de IMAOBRAS presento un dolor estomacal y se dirigió a la zona boscosa a evacuar y observo el cuerpo tirado entre los matorrales inmediatamente salió corriendo hacia la obra y le comento a los vigilantes lo que había visto y estos llamaron a la Policía. Inmediatamente se hizo de la funeraria SANTO ROSTRO, a fin de que se realicen la Autopsia de Ley.
De igual manera cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la Sub-delegación Estadal de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de mayo del año 2009, en esta misma fecha sien las 04:00 horas de la tarde, siendo la presente hora se presento un ciudadano quien dijo ser: DEL CARPIO EDWIN JORDANO, identificado en las actas signadas con el Nª I-193.007, quien se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, quedando identificado como: DEL CARPIO VILLAMIZAR EDWIN YORDANO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 23 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Alta Vista, calle real, edificio 139-3, apto. 01, planta baja, Catia, Municipio Libertador, Caracas, teléfono: 0424-195-98-73 y 0212-862-93-39, titular de la cedula de identidad Nª 16.953.661, con quien sostuvo una entrevista verbal, quien me manifestó en relación a los hechos que se investiga, que en fecha 21-05-2009. a las 05:30 horas de la tarde había dejado a la hoy occisa: KIMBEILI DAYANA DEL VALLE CORDERO, en las adyacencias del Centro Comercial Galerías Ávila y que posteriormente se había retirado a su residencia ubicada en el sector de Catia, parroquia Sucre, posteriormente cayo contradicción a la hora en que había dejando a la hoy interfecta, no obstante de la revisión de las actas que anteceden, me pude percatar que existía una contradicción, del análisis del acta de entrevista y de la relación de llamadas entrantes y salientes emanadas de la empresa de telefonía movistar pertenecientes al numero telefónico 0424-195-98-73, el cual portaba el ciudadano en cuestión para el momento del hecho, donde se desprende que el ciudadano DEL CARPIO VILLAMIZAR EDWIN YORDANO, titular de la cedula de identidad Nª 16.953.661, se encontraba entre las 05:40 y 17:51 en el sector de Izcaragua, autopista Caracas-Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, lugar donde fue hallado el cadáver de la occisa y no en el sector de San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, como lo había manifestado en vista de lo expuesto, se le volvió a preguntar al referido ciudadano sobre la hora y lugar donde había dejando a la hoy exangüe, optando el ciudadano en tomar una actitud sumisa y contradicciones, manifestándome que no quería tratar el tema, ya que se sentía totalmente aturdido. Seguidamente se realizo llamada telefónica a la Fiscal 5ª del Ministerio publico, a quien luego de imponerle el caso, esta manifestó que hiciera espera mientras canalizaba la Orden de Aprehensión ante un Tribunal de Control, quien me indico que había sito admitida la Orden de Aprehensión el Juzgado 1ª de Control signada bajo el Nª 657-07, procediendo a su aprehensión.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: GIL BLANCO NERSON EDUARDO y DEL VALLE CORDERO LUIS RAMON, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
ACTAS ENTREVISTAS
GIL BLANCO NERSON EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1975, soltero, de profesión u oficio Construcción, labora por caracas en mantenimiento de aéreas verde y esperando ser ingresado en IMAOBRAS ubicada en la autopista Caracas Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, teléfono 0416.902.62.36, portador de la cedula de identidad Numero V-13.978.672, con el fin de ser entrevistado en las Actas Procesales Numero I-193.007 que instruye esta oficina por el delito Contra las Personas y en consecuencia expone: “Resulta que esta mañana me encontraba en las afuera de la constructora IMAOBRAS siendo aproximadamente las 07:45 con unos compañero para fuéramos ingresados el día de hoy en dicha empresa, cuando se me presento un dolor estomacal y me dirigí a una zona boscosa para hacer una necesidad seca de allí de repente me percate que había una persona tirada en el lugar Salí corriendo y le avise a mis compañeros y a los vigilantes, ellos fueron a verificar y llamaron a las autoridades, ES todo.
DEL VALLE CORDERO LUIS RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 31-01-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Los Magallanes de Catia, calle Santa Eduvigis, casa numero 17, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412-715-54.22 y titular de la cedula de identidad V-18.913.919; quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir y en consecuencia expuso: “ resulta que el día jueves 21 del presente mes y año a eso de las seis de la mañana mi hermana de nombre KIMBEILI DAYANA DEL VALLE CORDERO, salió de la casa rumbo a su trabajo el cual queda en el local comercial BECO de la Urbina Caracas y no regreso mas, paso el jueves y ella a veces se quedaba con el pero siempre avisaba y esta vez no aviso, luego el viernes en horas de la tarde mi familia ya preocupada llamaron a su novio a fin de preguntarle por ella y el dijo que la había recogido al salir de su trabajo en horas de la tarde del día jueves 21 y la había dejado en el Centro Comercial Galerías Ávila ubicado en Bellas Artes Caracas, porque según ella le iba a comprar un regalo a el ya que iban a cumplir tres años juntos y desde ese momento no la había visto mas, en vista de esto empezamos a buscarla activamente toda la familia en hospitales, morgues, bomberos y policías, el sábado en la tarde en vista de que no aparecía su novio y mi madre fueron y pusieron una denuncia en el departamento de persona desaparecidas del C.I.C.P.C. y en la noche como a eso de las once de la noche los funcionarios de ese despacho policial llamaron a su novio y le dijeron que trasladara hasta la sub-delegación de Guarenas del C.I.C.P.c. porque había aparecido una mujer asesinada con los rasgos parecidos a los de mi hermana, nosotros a esa hora bajamos para la sub delegación de Guarenas donde nos atendieron y uno de los funcionarios nos indico que ya el cuerpo de la mujer se encontraba en la morgue de Cauca gua y nos enseño una fotos que habían tomado al cadáver y de inmediato pudimos reconocer que efectivamente era el cuerpo de mi hermana antes mencionada, luego nos fuimos a la casa y el día de ayer domingo como a eso de las diez de la mañana llegamos a la morgue de Caucagua y cuando vimos el cadáver no lo reconocíamos ya que se encontraba en avanzado estado de composición pero su novio la vio y de inmediato la reconoció luego me dijeron que viéramos bien y después que detalláramos todo el cuerpo fue que reconocimos que si era mi hermana, allí nos quedamos y luego nos la dieron, nos fuimos a la casa y el día de hoy la vamos a enterrar en el cementerio General del Este de Caracas. Es todo.
De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 405 del Código Pena, en relación con el articulo 65 párrafo 1 de la Ley Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano: DEL CARPIO VILLAMISAR EDWIN JORDANO, en perjuicio de la hoy occisa: KIMBEILI DAYANA DEL VALLE CORDERO, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: DEL CARPIO VILLAMISAR EDWIN JORDANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DEL CARPIO VILLAMISAR EDWIN JORDANO, venezolano, natural de Caracas, el día: 02-05-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.953.581, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Manuel del Carpio (v) y Blanco Villamisar (v), residenciado en: Calle Real de Altavista, edificio 139-6, patio 1, planta baja, Caracas, Teléfono: 0212-862-93-39, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) el artículo 405 del Código Pena, en relación 65 párrafo 1 de la Ley Sobre los Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa: KIMBEILI DAYANA DEL VALLE CORDERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-2320-09
VJGC/YCV