REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de abogado defensor de los imputados RONDON LOVERA GABRIEL OMAR y VERA RUIZ JACKSON ALFREDO, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 19.498.668 y 15.198.667, respectivamente, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de sus defendidos, pedimento que hace invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
Se le sigue causa a los precitados imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y celebrada audiencia para oír a los imputados, en fecha 18 de marzo de 2008, con presencia de todas las partes, se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.
Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Medida de Privación Judicial a los imputados RONDON LOVERA GABRIEL y VERA RUIZ JACKSON ALFREDO, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles delito muy grave, siendo el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el interés colectivo, como se refirió anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado, sin violentar el principio de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor de los imputados RONDON LOVERA GABRIEL y VERA RUIZ JACKSON ALFREDO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el abogado defensor de los imputados RONDON LOVERA GABRIEL OMAR y VERA RUIZ JACKSON ALFREDO, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 19.498.668 y 15.198.667, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
Abg. YNES CORINA VARGAS
Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. YNES CORINA VARGAS
EXP. 3C-2178-09