Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Octava del Ministerio Público, en contra del imputado ISTURIZ ROBERT JOSE, el mismo es venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-09-1970, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-11.483.960, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Calle Bolívar con Cedeño, Pueblo Arriba, cerca de la esquina de zanahoria, casa S/n, de color blanca, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Dr. IVAN RUIZ, presentó la acusación en contra de ISTURIZ ROBERT JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando que los hechos que guardan relación con el acto conclusivo, ocurrieron el día 17-07-2008, dejándose constancia mediante acta policial de lo siguiente: .”"En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones de las actas procesales número H-843.l19, instruidas por ante esta oficina por uno de los delitos contemplados y sancionados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P, cumpliendo instrucción de la orden de visita allanamiento número S3C-580-08, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector CASTRO Gregorio, Detectives RODRÍGUEZ José, ULLOA Christoferson, ROMERO Carlos, en la unidad P-381 y vehículo particular, hacia la bajada adyacente a la esquina la zanahoria, sector Pueblo Arriba, Guarenas. Estado Miranda: específicamente en una residencia sin número, de color blanca, con una puerta de color blanca. Cabe destacar que en momentos que nos trasladábamos hacia el referido lugar se solicito la colaboración a dos personas a fin que fungieran como testigos presénciales, manifestando estos no tener ningún inconveniente quedando identificados de la siguiente manera 01.- FACUNDEZ MONTES Juan María, portador de la cédula de identidad - número V-06.075.723. 02.- MIERCIET BARDAN Herman Bautista, portador de la cédula de identidad número V-09.980.225. Una vez en el citado inmueble aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana y en compañía de los testigos se procedió a tocar la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades siendo atendida por una persona quien quedo identificada de la manera siguiente: ISTURIZ ROBERT JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el vivienda en cuestión, portador de la cédula de identidad número V-11.483.960, a quien se le entrego una copia de la referida orden de allanamiento, seguidamente nos permitió el libre acceso, logrando percatamos que en el interior de la misma se encontraba una ciudadana a quien al solicitarle su identificación manifestó ser la esposa del dueño del inmueble y llamarse ZANT GONZÁLEZ Carolina, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de 26 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Peluquera, trabajando actualmente en la Peluquería Carme1o, ubicada en la redoma de Petare. Estado Miranda, teléfono 0424-125.62.23, titular de la cédula de identidad número V -15.232.615. Seguidamente se procedió a realizar la revisión a la residencia, a fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico, lográndose ubicar en el cuarto principal en una de las gavetas de la peinadora la cantidad de Doscientos (210) bolívares fuerte, en papel moneda, de diferentes denominaciones de aparente curso legal, en esa misma revisión quien suscribe, localizo en la habitación siguiente que se encuentra en construcción un bolso de color negro y gris con una etiqueta en su parte externa donde se lee ALPES y en interior del mismo un envoltorio de forma rectangular tipo pane1a de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, contentivas en su interior de restos y semillas vegetales de color marrón, presunta droga comúnmente conocida como Marihuana, motivo por el cual y en vista de las evidencias localizadas el funcionario Detective Ulloa Christoferson procedió a imponer al ciudadano dueño del inmueble de sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los articulo 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el funcionario Inspector Gregorio Castro, comisiono a los funcionarios Detectives José Rodríguez y Carlos Romero; a que se trasladaran a la Sub Delegación de Guarenas a fin de que le recibieran las respectivas entrevistas a los testigos instrumentales motivado a que el resto de la comisión se trasladaran a la Sede de esta Oficina conjuntamente con la persona aprehendida con el objeto de continuar con las diligencias urgentes y necesarias”

En el curso de la investigación se le practicó la experticia química a la sustancia incautada, resultando ser: ser la cantidad de ciento ochenta y cinco gramos con cien miligramos de droga de la denominada marihuana


La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie a la imputada dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para la imputada.


Seguidamente se impuso a la imputada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que la misma se acogió al Precepto Constitucional

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Dr. REYNOLDS HUMBERTO GUERRA, quien expuso lo siguiente: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda,, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, solicito una menos gravosa, en vista de esta situación solicito la caución juratoria por cuanto se le ha hecho imposible conseguir a su familia ese tipo de ingreso, en este caso nunca tuve el control de la prueba considero que hay violaciones al derecho a la defensa”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: ISTURIZ ROBERT JOSE, el mismo es venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-09-1970, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-11.483.960, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el último aparte del (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada cumple con los requisitos formales previstos en el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación de la prenombrada ciudadana, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado ISTURIZ ROBERT JOSE, quien expuso : “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.


CAPITULO II


Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

El Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de ISTURIZ ROBERT JOSE, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , los cuales establecen:
“Articulo 31 .“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.


Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado ISTURIZ ROBERT JOSE, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado ISTURIZ ROBERT JOSE.

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicto y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión. por lo que tomando en cuenta que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al imputado ISTURIZ ROBERT JOSE, el mismo es venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-09-1970, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-11.483.960 , a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1775-08