Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados QUIÑÓNES SOLANGEL, venezolana, nacida día: 14-04-1954 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.396.418, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de: BELEN QUIÑONEZ (f) y JOSE TERAN (f), residenciada en: La California Norte, Calle Verna, Qta. Mi Muchachita; ROJAS BRAZON EVELINE CAROLINA, venezolana, natural de Petare, nacida el día 16-01-1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del Hogar, hija de EULINE MARIA JIMÉNEZ (v) LUÍS RIGOBERTO ROJAS (V), residenciada en: Carretera Vieja Petare-Guarenas, sector izcaragua, kilómetro 18, casa N° 68 y GUANIPA QUEIPO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido el día 06-11-1977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.724.290, de estado soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de GLORIA QUEIPO, (v) y SIXTO GUANIPA (f), residenciado en: Carretera vieja Petare-Guarenas, sector Mampote, kilómetro 16, casa S/N, cerca del stadium de Mampote; este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a las imputadas sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, presentó oralmente la acusación en contra de las precitadas imputadas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, para los ciudadano: ROJAS BRAZON EVELIN CAROLINA y GUANIPA QUEIPO JOSE GREGORIO, en agravio de los ciudadanos: URBANO CARABALLO TULIO, ZAMORA DIAZ GIOVANNI y ALBERTO MARIANO ERVITI. En relación a la ciudadana: QUIÑÓNEZ SOLANGEL, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso

Los hechos que guardan relación con el presente caso, quedaron plasmados en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, de fecha 21-11-08, donde dejan constancia de lo siguiente: “quien encontrándome en labores de guardia por ante esa Sub-delegación, se recibió una llamada telefónica por parte del jefe de Investigaciones de la Sub¬-Delegación Inspector Jefe Jorge PANTOJA, informando que en la calle Paris con calle Londres de La California, Municipio Sucre, se encuentra un vehículo Marca Volfkswagen, Modelo Panel, Color Azul, Placas 74W-WAB, cargado de productos de Avon, que el mismo había sido robado por varios sujetos desconocidos y portando armas de fuego, proveniente de la ciudad de Guarenas, recibida la información procedío a trasladarse en compañía del Sub¬Inspector Armando Rojas, y los Detectives Ronald Marquina y Yerby Ramos y Katherine GUERRERO, en la Unidad P-890, a la dirección antes suministrada, trascurrido varios minutos y luego de realizar varios recorrido por el sector de la California avistaro un vehículo con las características suministrada, donde se encontraban varios sujetos' quienes al percatarse de la presencia policial, desenfundaron sus armas de fuego haciendo uso de las misma en contra de la comisión, por lo que procedieron a repeler la acción haciendo uso de armas de fuegos originándose un intercambio de disparos, en donde logro huir un sujeto, luego dé neutralizar el ataque en contra de la comisión lograron acercarse descubrirle la cabeza y manifestó que era un obrero la compañía INVEPKESS, y que había sido secuestrado con el chofer y otros obreros que laboraban para la misma compañía , en la localidad de Guarenas, estado Miranda, comunicándonos que varios sujetos de sexo masculino y la fémina capturada en el procedimiento antes narrado portando armas de trasbordo a sus otros compañeros y al chofer de la camioneta a otro vehículo dejándolo a él en la camioneta interceptada por los antisociales, ya que no hubo espacio en un vehículo de color verde, , de igual forma se logro la captura de un; ciudadana que se identifico a la comisión como: SOLANGER QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, Natural de Urica, estado Anzoátegui, estado Civil Soltera, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1954, Profesión u oficio Comerciante, residenciada en la calle Berna entre Paris y Londres, Quinta Mis Muchachita, La California Norte, Municipio Sucre (SITIO EXACTO DONDE SE PRODUJO EL INTERCAMBIO DE DISPAROS ENTRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y LOS DELINCUENTES), teléfono 0414-258-18-60, 0212.621.88.98, Titular de la Cédula de Identidad V-6.396.418, debido a que en dicha residencia ingresó un ciudadano que intercambio disiparos tomando todas las medidas de seguridad,, basándonos en el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar al inmueble en referencia se percatamos que en el interior de la misma, ubicando doce (12) de cajas de producto Avon; las cuales correspondía con la mercancía de la camioneta robado al solicitarle las facturas o guía de los productos a la propietaria del inmueble, ésta indico que no tenía nada que avalara que dicha mercancía era de su propiedad, se realizó una minuciosa búsqueda en las diferentes habitaciones y baños de la referida vivienda, siendo infructuoso el hallazgo de este sujeto en el interior de la mencionadas casa, presumiendo que el perseguido huyó por los techos de las viviendas localizadas en ese sector, se ordenaron a varias comisiones su búsqueda, la cual resultó infructuosa, posterior a esto y neutralizada las personas capturadas, procedimos a verificar la camioneta realizándole un Inspección, donde se ubico en la parte trasera (cabina de carga) de la camioneta, otras veintiocho (28) cajas de la compañía Avon, de la misma manera se-ubico en la parte interna de la cabina Específicamente entre el asiento del copiloto y el piso del referido misma arma contentivo de 6 seis balas calibre 9mm, y una bala percutida mas no afectada. calibre 9 mm punto de plomo, asimismo, hizo acto de presencia al sitio el Inspector jefe Jorge Pantoja jefe de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien indico el traslado de los ciudadanos hasta, la sede de esta Oficina, dejando constancia que se recuperó lo siguiente: Un Vehículo Marca Volkswagen, clase camión tipo panel, Modelo Crafter Panel Van 9m3, color azul, placas 74W-WAB, serial de Chasis WV1 ZZZ2EZ86023772, serial de Motor BJM012633, año 2008; un vehiculo marca volkswagen, modelo Golf MANTA, placas MAR-94Y, serial de carrocería 3VW1931H6WM150875, año 1998, el cual fue reconocido por el ciudadano: URBANO CARABALLO TULIO JOSE, como el vehiculo utilizado por los sujetos para interceptar, despojar al chofer del camión y trasladar a sus demás compañeros a quienes privaron de su libertad, asimismo se recupero un arma de fuego tipo pistola, marca lugar, modelo P-11, calibre 9mm sin serial aparente con su respectivo cargador, contentivo de 6 balas 9mm y una parcialmente percutida sin eyectar”.

Seguidamente se impuso a los imputados ROJAS BRAZON EVELYN, GUANIPA QUEIPO JOSE y QUIÑONES SOLANGEL del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que todos decidieron no declarar.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Dra. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogado defensora de la imputada QUIÑONES SOLANGEL, solicitando se desestime la acusación en contra de su defendida, dado que la misma no tuvo participación en el hecho por el cual se le acusa, solicitó la revisión d la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre su defendida

De igual manera, se le cedió la palabra al Dr. FREDDY CABRERA, en su carácter de3 abogado defensor de los imputados ROJAS BRAZON EVELIN CAROLINA y GUANIPA QUEIPO JOSE GREGORIO, quien expuso: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mis defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el articulo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mis defendidos, solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendidos y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal


PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de los imputados QUIÑÓNES SOLANGEL, venezolana, nacida día: 14-04-1954 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.396.418, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de: BELEN QUIÑONEZ (f) y JOSE TERAN (f), residenciada en: La California Norte, Calle Verna, Qta. Mi Muchachita; GUANIPA QUEIPO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido el día 06-11-1977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.724.290, de estado soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de GLORIA QUEIPO, (v) y SIXTO GUANIPA (f), residenciado en: Carrtera vieja Petare-Guarenas, sector Mampote, kilómetro 16, casa S/N, cerca del stadium de Mampote y ROJAS BRAZON EVELYN CAROLINA, venezolana, natural de Petare, nacida el día 16-01-1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del Hogar, hija de EULINE MARIA JIMÉNEZ (v) LUÍS RIGOBERTO ROJAS (V), residenciada en: Carretera Vieja Petare-Guarenas, sector izcaragua, kilómetro 18, casa N° 68, atribuyéndosele a la primera de las nombradas, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, al segundo de los nombrados la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS ATOMOTOR , tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal ; y la última de las nombradas por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.


PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTRIO PUBLICO
1.-



Admitida como han sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir a los imputados ROJAS BRAZON EVELUN , GUANIPA QUEIPO JOSE y QUIÑONES SOLANGEL de las alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a la imputada ROJAS BRAZON EVELYN, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

De igual manera fue impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso, el imputado GUANIPA QUEIPO JOSE, declarando que admite los hechos a los fines de que el Tribunal le imponga la pena de manera inmediata.

Igualmente fue impuesta en los términos antes indicados, la imputada QUIÑONES SOLANGEL, quien manifestó que es inocente.

TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la imputada QUIÑÓNES SOLANGEL, venezolana, nacida día: 14-04-1954 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.396.418, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de: BELEN QUIÑONEZ (f) y JOSE TERAN (f), residenciada en: La California Norte, Calle Verna, Qta. Mi Muchachita;, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.

CAPITULO II
ADMISION DE HECHOS

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de las imputadas de autos, , la misma fue admitida totalmente, en contra de GUANIPA QUEIPO JOSE y ROJAS BRAZON EVELYN, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales disponen:
-------------------------------. ----------------------------

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados GUANIPA QUEIPO JOSE y ROJAS BRAZON EVELYN, admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por los delitos planteados, siendo la manifestación de los imputados total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado GUANIPA QUEIPO JOSE

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos prevé una sanción de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por otra parte, el artículo 277 del Código penal, sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y por otra parte el artículo 87 ibidem (concurso real de delitos ) y el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable para el imputado GUANIPA QUEIPO JOSE, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO

PENA APILICABLE A LA IMPUTADA ROJAS BRAZON EVELYN

El artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos prevé una sanción de OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y el penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable es OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al acusado GUANIPA QUEIPO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de coro, Estado Falcón, nacido el día 06-11-1977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.724.290, de estado soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de GLORIA QUEIPO, (v) y SIXTO GUANIPA (f), residenciado en: Carrtera vieja Petare-Guarenas, sector Mampote, kilómetro 16, casa S/N, cerca del stadium de Mampote, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS ATOMOTOR , tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se condena al precitado acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Condena a la acusada ROJAS BRAZON EVELYN CAROLINA, venezolana, natural de Petare, nacida el día 16-01-1980, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del Hogar, hija de EULINE MARIA JIMÉNEZ (v) LUÍS RIGOBERTO ROJAS (V), residenciada en: Carretera Vieja Petare-Guarenas, sector izcaragua, kilómetro 18, casa N° 68a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. .


TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la imputada QUIÑÓNES SOLANGEL, venezolana, nacida día: 14-04-1954 de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.396.418, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de: BELEN QUIÑONEZ (f) y JOSE TERAN (f), residenciada en: La California Norte, Calle Verna, Qta. Mi Muchachita;, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.

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EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1935-09