CAUSA N° 4C-2040-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA.MARY FRANCIS CRESPO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: GONZALEZ GUEVARA JERVIC, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Nacido de fecha: 02-08-1989, titular de la cedula de identidad N° V.-18.955.779, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanización Buena Vista, Apartamento1-A14, Municipio Zamora Estado Miranda, Teléfonos: 0212-347653.******************************************************************
FISCAL: DRA. CAROLINA MONTES DE OCA, FISCAL AUX. 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DRA. ALICIA DUARTE ORTEGA y DR. ANGEL ZAMORA.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: GONZALEZ GUEVARA JERVIC, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Nacido de fecha: 02-08-1989, titular de la cedula de identidad N° V.-18.955.779, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en: Urbanización Buena Vista, Apartamento1-A14, Municipio Zamora Estado Miranda, Teléfonos: 0212-347653.****************
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ********************************
En fecha 12-12-08, por los funcionarios Sub-Inspector CARIAS WILLIAM y DIAZ WILLY, adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, del Estado Miranda, quienes siendo aproximadamente 08:45 horas de la noche, se encontraban de recorrido Vehícular, por la recta de castillejo específicamente al final adyacente a la estación de servicios BP, cuando son abordados por unos ciudadanos que por la premura del caso no fueron identificados, manifestando que hace breves instantes se había producido un robo a una pareja que transita ene l lugar y que tenían a uno de los delincuentes atrapados, se bajaron rápidamente en vista que efectivamente tenían a un sujeto en el suelo procedieron a la detención preventiva del mismo, igualmente se acercaron dos ciudadanos de nombre: PULIDO AGUIRRE CARLOS EDUARDO, de 25 años de edad, cedula de identidad V.- 16.523.045, RODRIGUEZ CHACON LILYN MARGE, de 25 años de edad, cedula de identidad V.- 16.028.430, indicando que fueron objeto de robo por parte del ciudadano que se encontraba retenido y que en compañía de otro se fue a la fuga en una moto portando arma de fuego lo habían despojado d dinero en efectivo y prendas personales, así como de haber sido víctimas de golpes por parte de estos sujetos, procedieron a la inspección del ciudadano localizado en su bolsillo izquierdo delantero del pantalón, encontrándose un teléfono celular color negro, marca LG, al llegada de los agraviados al sitio y los mensajes provenían de un teléfono propiedad de EDUARDO CASTELON, empleado de una tienda de ventas de celulares propiedad de la víctima, ciudadano: CARLOS EDUARDO PULIDO AGUIRRE, no encontrándose ninguna otra evidencia de valor criminalística, seguidamente un ciudadano que se encontraba con la multitud que tenía retenido sujeto, previa llegada de la comisión hizo entrega de un teléfono celular, color negro, marca Motorola, desprovisto de tapa y pila, de igual forma el sujeto agraviado hizo entrega de una cacerina de pistola provista de tres cartuchos sin percutar calibre 380, indicando que en el forcejeo que mantuvo con los sujetos que lo robaron logro despojarlo por un instante de su arma de fuego, cayendo al suelo y se le cayo la cacerina antes de irse en veloz carrera y huir en una motocicleta, debido a lo antes expuesto se procedió a imponerle según lo estipulo en el artículo 125 eiusdem a imponerlo de sus derechos, quedando identificado el detenido como: GONZALEZ GUEVARA JERVIC EDUARDO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.955.779.************
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: CARIAS WILLIAM y DIAZ WILLY, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado: JERVIC EDUADO GONZALEZ GUEVARA. ************************************************************
2.- DECLARACIÓN del ciudadano: RODRIGUEZ CHACON LILYN MARGE, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.- 16.028.430. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***
3.- DECLARACIÓN del ciudadano: PULIDO AGUIRRE CARLOS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.- 16.523.045 Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ********************
4.- DECLARACIÓN del EXPERTO: LEONARDO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto al prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EL RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-048-337, de fecha:12-12-2008, suscrita por el Experto: LEONARDO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal.************************************************************
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 13-01-2008 por la Dra. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por al ciudadano: GONZALEZ GUEVARA JERVIC, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente escrito; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.*****************************************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************
CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES:
Se deja constancia que la defensa no opuso excepción en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público. ****************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por la Dra. JENNY GONZALEZ Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por al ciudadano: GONZALEZ GUEVARA JERVIC, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente escrito; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ************************
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 14-+12-2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA.JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra de al ciudadano: GONZALEZ GUEVARA JERVIC, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente escrito; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: GONZALEZ GUEVARA JERVIC, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En PUNTO PREVIO: Observa este tribunal que en la audiencia para oír al imputado de fecha 14/12/08; este Tribual considero que el delito cometido supuestamente por el imputados se encuadraba en el articulo 84 numeral 3, su primera parte del código penal en cuanto a su autoría, en el delito de robo agravado articulo 458 ejusdem y es por ello que en esta oportunidad y previo acuerdo de las partes, corresponderá a estimar la misma calificación del delito de robo agravado en grado de complicidad, según lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 en su primera a parte. PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano GONZALEZ GUEVARA JERVIC, por considerarlo responsable del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinales 3, en su primera a parte del código penal venezolano, decretando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al delito en grado de tentativa, por criterio del máximo Tribunal de la República en cuanto a que una vez que el objeto bien mueble sea sustraído por el imputado sin consentimiento de las victimas se consuma el mismo. SEGUNDO: En cumplimiento con lo pautado en el articulo 376 ejusdem, como política criminal y una vez admitida la acusación fiscal este tribunal lleva al conocimiento al imputado: GONZALEZ GUEVARA JERVIC, del procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez explicado al mismo, por el juez titular, manifestó: “Si admitiré los hechos porque soy culpable del mismo”. ”TERCERO: Observa el tribunal que vista la admisión de hechos por parte del imputado, corresponde decretar sentencia condenatoria por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinales 3, en su primera a parte del código penal; y en aplicación del articulo 37 ejusdem el limite medio del presente delito es el de ocho (08) años y seis (06) meses, de prisión; en cumplimiento de lo contemplado en los artículos 74 numerales 1 y 4, como son las circunstancias atenuantes y no estimar las circunstancias agravantes del articulo 77 ejusdem, la pena ha imponer, deberá ser el limite mínimo del delito de ROBO AGRAVADO, correspondiendo ser diez (10) años de prisión; valora el tribunal que la autoría es en grado de complicidad según lo previsto en el articulo 84 numeral tercero primera parte; estableciendo el Legislador la rebaja por mitad; y por ello es que el imputado: GONZALEZ GUEVARA JERVIC, quedará sentenciado condenatoriamente al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinales 3, en su primera a parte del código penal; a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 16 numerales 1 y 2 ejusdem, CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. A las 04:55 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal en funciones de ejecución correspondientes, previa la distribución ante la Coordinación de este alguacilazgo de este Circuito judicial penal. ***********************************************************
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Observa este tribunal que en la audiencia para oír al imputado de fecha 14/12/08; este Tribual considero que el delito cometido supuestamente por el imputados se encuadraba en el articulo 84 numeral 3, su primera parte del código penal en cuanto a su autoría, en el delito de robo agravado articulo 458 ejusdem y es por ello que en esta oportunidad y previo acuerdo de las partes, corresponderá a estimar la misma calificación del delito de robo agravado en grado de complicidad, según lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 en su primera a parte. PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano GONZALEZ GUEVARA JERVIC, por considerarlo responsable del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinales 3, en su primera a parte del código penal venezolano, decretando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al delito en grado de tentativa, por criterio del máximo Tribunal de la República en cuanto a que una vez que el objeto bien mueble sea sustraído por el imputado sin consentimiento de las victimas se consuma el mismo. SEGUNDO: En cumplimiento con lo pautado en el articulo 376 ejusdem, como política criminal y una vez admitida la acusación fiscal este tribunal lleva al conocimiento al imputado: GONZALEZ GUEVARA JERVIC, del procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez explicado al mismo, por el juez titular, manifestó: “Si admitiré los hechos porque soy culpable del mismo”. ”TERCERO: Observa el tribunal que vista la admisión de hechos por parte del imputado, corresponde decretar sentencia condenatoria por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinales 3, en su primera a parte del código penal; y en aplicación del articulo 37 ejusdem el limite medio del presente delito es el de ocho (08) años y seis (06) meses, de prisión; en cumplimiento de lo contemplado en los artículos 74 numerales 1 y 4, como son las circunstancias atenuantes y no estimar las circunstancias agravantes del articulo 77 ejusdem, la pena ha imponer, deberá ser el limite mínimo del delito de ROBO AGRAVADO, correspondiendo ser diez (10) años de prisión; valora el tribunal que la autoría es en grado de complicidad según lo previsto en el articulo 84 numeral tercero primera parte; estableciendo el Legislador la rebaja por mitad; y por ello es que el imputado: GONZALEZ GUEVARA JERVIC, quedará sentenciado condenatoriamente al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinales 3, en su primera a parte del código penal; a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 16 numerales 1 y 2 ejusdem, CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. A las 04:55 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal en funciones de ejecución correspondientes, previa la distribución ante la Coordinación de este alguacilazgo de este Circuito judicial penal.********************************************************************
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.MARY CRESPO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.MARY CRESPO.
EXP. 4C-2040-08
JLGL.
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