REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1452-07

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. MARY FRANCIS CRESPO.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: MENDOZA ISTURIZ MICHAEL de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire nacido en fecha 27/12/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 20.594.328, de profesión u oficio herrero hijo de DORIS MENDOZA (v) y de TONY, (V), residenciado en: Las barrancas casa numero 22 sector la redoma Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, teléfono 04123093338 y GONZALEZ NOVOA ALEXIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire nacido en fecha 23/11/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 16.087.534, de profesión u oficio latonero hijo de MARIA EUGENIA NAVOA (v) residenciado en: En Guarenas carretera vieja casa A-28 Municipio Plaza del Estado Miranda.

FISCAL: DRA.ASTRID OCHOA, 6ta Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: DR. ANGEL RAMON ZAMORA.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: MENDOZA ISTURIZ MICHAEL de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire nacido en fecha 27/12/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 20.594.328, de profesión u oficio herrero hijo de DORIS MENDOZA (v) y de TONY, (V), residenciado en: Las barrancas casa numero 22 sector la redoma Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, teléfono 04123093338 y GONZALEZ NOVOA ALEXIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire nacido en fecha 23/11/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 16.087.534, de profesión u oficio latonero hijo de MARIA EUGENIA NAVOA (v) residenciado en: En Guarenas carretera vieja casa A-28 Municipio Plaza del Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha: 15-11-2007, siendo 10:15 horas de la mañana aproximadamente, estaba en labores de trabajo el ciudadano: CONZENCIO DIVIRGILIO, conjuntamente con los empleados, en su negocio denominado: CENTRO CERAMICO LIFRA, C.A:, ubicado en Merecure, Municipio Acevedo, Estado Miranda, cuando de repente irrumpen en el referido ente comercial: NOVOA GONZALEZ ALEXIS ALBERTO y MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO, y en compañía de REYES BRAZON LEONARDO DE JESUS, GUACHI CRISTIAN ALEXANDER y UTRIA GONZALEZ EDGAR DE JESUS, (los últimos tres nombrados apareen incurso ene l delito de secuestro en la causa identificada con el número 1C—813-07 de fecha: 19-11-2007, que guarda relación con los delitos objeto del presente escrito de acusación), y estando todos armados arremeten contra el propietario, empleados y clientes que se encontraban en el lugar, despojando de la cantidad de Bs. Siete millones en efectivo contenidos en la caja del negocio, celulares y dinero a los clientes, para posteriormente y bajo amenazas de muerte, privan de su libertad y sacan al ciudadano: CONCENZSIO DIVIRGILIO hacia el estacionamiento y lo abordan en el vehículo en el cual llegaron momentos antes los desadaptados, emprendiendo huida rumbo desconocido. Una vez notificada del suceso la Policía del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, División de Patrullaje Vehícular, se inicia un recorrido por la Carretera Nacional y a la altura del sector Kempis, la comisión avisto el vehículo en cuestión, iniciándose una persecución y a la altura del sitio denominado El Mirador, se le dio alcance produciéndose la detención de su conductor quedando identificado como: NOVA GONZALEZ ALEXIS ALBERTO.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: AGENTE: MARQUEZ JOSE RAMON y ACEVEDO JOSE, adscritos a ola Policia del Estado Miranda, Región Policial Caucagua, División de patrullaje Vehícular, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *********************

2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE (I.A.P.M.A) FREDDY ORELLANA INSPECTOR KEISBER URBINA, AGENTE: ANDRO ZAMBRANO y BETACOURT HECTOR, adscritos a ola Policia del Municipio, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado: MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO.*************
3.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: SUB- INSPECTOR PEDRO MILANO y SUB COMISARIA CARMEN MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Higuerote, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
4.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: MORENO ARTURO, adscritos a la Policia del Estado, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados: NOVOA GONZALEZ ALEXIS ALBERTO y MENDOZA ISTURIZ MACHAEL ANTONIO.
5.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE FRANK MONTEROLA SUB COMISARIO MARQUEZ JOSE , AGUIRRE JOSE, INSPECTOR JUAN MELESO, DETECTIVE ESCOBAR JOSE, RAUL ROJAS, JOSE MEDINA Y JOHAN JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Higuerote, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
6.-DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE ROJAS RAUL y MONTEROLA FRANK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Higuerote, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
7.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE MORALES RUBEN, EXPERTO AL SERVICIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Higuerote, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
8.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: JUAN CARLOS CORREA ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Higuerote, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: DI VIRGILIO POTERE GABRIELE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.- 6.880.299, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *********************

2.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: DI VIRGILIO TOMASSETI COMCENZIO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***************************************
3.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: TERRAZA QUIÑONEZ EDUARDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************
4.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: LOPEZ LIBETH JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************
5.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: VIANA DIONOCIO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************
6.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: MOSQUERA WILMER CARLOS, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************
7.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: JORGE ALBERTO REYES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************
8.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: PLMA VILLOLTA EDGAR RAMON, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO: 9700-149-970, de fecha: 16-11-2007, efectuado por el Detective: MORALES RUBEN, adscrita a la División al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO: 9700-149-970, de fecha: 16-11-2007, efectuado por el Detective: JUAN CARLOS CORREA ROMERO, adscrita a la División al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
3.- RELACIÓN CERTIFICADA DE LLAMADAS, suscrita por el Gerente de Seguridad de la empresa de telecomunicaciones Movistar, en ola cual aporta una relación de las llamadas entrantes y salientes, correspondientes a los equipos de telefonía móvil celular asignados con los números 0414-3226276 y 0414390-96-38.
4.- ACTA DE EXPERTICIA Y DETERMINACIÓN DE RASTROS DACTILARES (AREA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL), adscrita a la División al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
5.- ACTA DE EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, adscrita a la División al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 31-12-2007 por el DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: MENDOZA ISTURIZ MICHAEL de los de delitos de: PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 274 Y 458 del código penal Y GONZALEZ NOVOA ALEXIS, por considerarlo coautor de los de delito: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO de tipificado en el artículos 274 Y 458 del código penal y articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a los ciudadanos: NOVOA GONZALEZ ALEXIS ALBERTO y MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra de los ciudadanos MENDOZA ISTURIZ MICHAEL Y GONZALEZ NOVOA ALEXIS, por considerarlo coautor MENDOZA ISTURIZ MICHAEL de los de delitos de: ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 458 del código penal Y GONZALEZ NOVOA ALEXIS, por considerarlo coautor de los de delito: ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO de tipificado en el artículos 458 del código penal y articulo 9 de LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO; apartándose el tribunal y desestimando para ambos imputados, el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO PENAL, a los ciudadanos: NOVOA GONZALEZ ALEXIS ALBERTO y MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al acusado en fecha: 17-11-2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra de los ciudadanos MENDOZA ISTURIZ MICHAEL Y GONZALEZ NOVOA ALEXIS, por considerarlo coautor MENDOZA ISTURIZ MICHAEL de los de delitos de: ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 458 del código penal Y GONZALEZ NOVOA ALEXIS, por considerarlo coautor de los de delito: ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO de tipificado en el artículos 458 del código penal y articulo 9 de LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO; apartándose el tribunal y desestimando para ambos imputados, el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO PENAL, a los ciudadanos: NOVOA GONZALEZ ALEXIS ALBERTO y MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: NOVOA GONZALEZ ALEXIS ALBERTO y MENDOZA ISTURIZ MICHAEL ANTONIO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. **********************************



DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Observa este tribunal PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra de los ciudadanos MENDOZA ISTURIZ MICHAEL Y GONZALEZ NOVOA ALEXIS, por considerarlo coautor MENDOZA ISTURIZ MICHAEL de los de delitos de: ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 458 del código penal Y GONZALEZ NOVOA ALEXIS, por considerarlo coautor de los de delito: ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO de tipificado en el artículos 458 del código penal y articulo 9 de LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO; apartándose el tribunal y desestimando para ambos imputados, el delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 274 DEL CODIGO PENAL; de igual manera son admitidas y estimadas para ser reproducidas en el debate oral y publico, todas las pruebas ofertada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: En cumplimiento con lo pautado en el articulo 376 ejusdem, como política criminal y una vez admitida la acusación fiscal este tribunal lleva al conocimiento al imputado: MENDOZA ISTURIZ MICHAEL Y GONZALEZ NOVOA ALEXIS, del procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez explicado a los mismos, por el juez titular, manifestó: MENDOZA ISTURIZ MICHAEL “No admitiré los hechos porque no soy culpable del mismo.”Seguidamente: GONZALEZ NOVOA ALEXIS, No admitiré los hechos porque no soy culpable del mismo. ”TERCERO: En cuanto a las excepciones interpuestas por los defensores privados en cuanto al articulo 28 numeral 4 literal I, se decreta sin lugar, visto el cumplimiento del Articulo 326 ejusdem en cuanto a la acusación fiscal. Se decreta con lugar la prueba testimonial ofrecida por el Dr. ANGEL RAMOBN ZAMORA, en beneficio del imputado MENDOZA MICHAEL. CUARTO: Se ratifica el estatus de libertad de los imputados MENDOZA ISTURIZ MICHAEL Y GONZALEZ NOVOA ALEXIS, decretando sin lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una mediada menos gravosa. QUINTO: Se decreta en cumplimento del articulo 331 ejusden, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO; Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo . A las 01:05 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal en funciones de Juicio correspondientes, previa la distribución ante la Coordinación de este alguacilazgo de este Circuito judicial penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA.MARY CRESPO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.MARY CRESPO.


Exp. N°. 4C-1452-07
JLGL.