REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-00457-05

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA.MARY FRANCYS CRESPO.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: JORGE JOSE ZEA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas nacido en fecha 10/08/1974 de 34 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.900.396, de profesión u oficio policía de caracas, hijo de: GLADIS PEREZ (v) y de PEDRO ZEA (f), residenciado en: El ingenio conjunto portal de Carabobo edificio 5 Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, teléfono 04142791050, ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas nacido en fecha 16/10/1978 de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.016.682, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de: MARIA INGINIA SANCHEZ (v) y ASAEL SAMBRANO (F) residenciado en: Urbanización valle arriba conjunto Ginebra calle 8 casa 8-08 y RICARDO TADEO ZEA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas nacido en fecha 27/02/1976 de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 10.011.325, de profesión u oficio comerciante hijo de GLADIS OSVALDO PEREZ DE ZEA (v) y PEDRO INGINIO ZEA (F) residenciado en: Caracas alta vista calle la colina entre primera y segunda trasversal casa número 142 Catia, Teléfono 04164123797.

FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, Fiscal 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: DR. EDUARDO DIAZ MUÑOZ.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los Acusados: JORGE JOSE ZEA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas nacido en fecha 10/08/1974 de 34 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.900.396, de profesión u oficio policía de caracas, hijo de: GLADIS PEREZ (v) y de PEDRO ZEA (f), residenciado en: El ingenio conjunto portal de Carabobo edificio 5 Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, teléfono 04142791050, ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas nacido en fecha 16/10/1978 de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.016.682, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de: MARIA INGINIA SANCHEZ (v) y ASAEL SAMBRANO (F) residenciado en: Urbanización valle arriba conjunto Ginebra calle 8 casa 8-08 y RICARDO TADEO ZEA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas nacido en fecha 27/02/1976 de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 10.011.325, de profesión u oficio comerciante hijo de GLADIS OSVALDO PEREZ DE ZEA (v) y PEDRO INGINIO ZEA (F) residenciado en: Caracas alta vista calle la colina entre primera y segunda trasversal casa número 142 Catia, Telefono 04164123797.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha: 17 de septiembre de 2003, se presentó primera acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE MARTINEZ GARROTE, explana lo siguiente: demostrará que efectivamente el acusado RICARDO TADEO ZEA PEREZ, plenamente identificado, es participe del hecho ocurrido el día 16 de agosto de 2003, cuando aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, la víctima: ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, encontrándose en Caracas realiza llamada telefónica a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP Base de Apoyo de Inteligencia Nro. 103 Guatire Estado Miranda.*************
En fecha: 22 de Septiembre de 2003, se presentó segunda acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE MARTINEZ GARROTE, explana lo siguiente: demostrará que efectivamente el acusado Funcionario de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, JORGE JOSE ZEA PEREZ, plenamente identificado, es participe del hecho ocurrido el día 21 de JULIO de 2003, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, la víctima: ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, se encontraba laborando en su vehículo marca Dodge, modelo D-300, año 1977, tipo Autobusete, Placas: 506-987, adscrito a la línea Cooperativa de Transporte Guatire- Guarenas- Hospital, y cuando de la vuelta antes de pasar por la Plaza Bolívar de Guatire Estado Miranda, a dejar pasajeros, se monta el imputado Funcionario de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, JORGE JOSE ZEA PEREZ, y amenaza verbalmente a la víctima y al testigo presencial: DEIVI JOSE SERRANO GALLARDO, que no podían seguir trabajando con ese vehículo porque presentaba problemas y para no quitárselo debería de pagar la victima la suma de dos millones de bolívares (2.000.000,°°), porque si no lo vendería por lo que lleva con el Autobusete para el comando de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, donde les presenta al Funcionario de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, quien estando en conocimiento de la situación le manifestó a la víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, y al Testigo Presencial DEIVI JOSE SERRANO GALLARDO, que no podían seguir trabajando con ese vehículo porque presentaba problemas y que evidentemente deberían pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,°°), porque si no venderían el Autobusete, por lo que el imputado Funcionario de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, JORGE JOSE ZEA PEREZ, en compañía del Funcionario de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, se presenta dentro del vehículo a las afueras de la casa de la víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, y lo amenazan a punta de pistola para que le entregara los papeles del Autobusete en virtud de que lo Iván a vender que no dijera nada porque sino, lo iba a perder todo, posteriormente el día 14-08-2003, la víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, se dirige a la sede de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en compañía del Testigo Presencial LENIN JOSE MACHADO YÁNEZ, a amenazarlo manifestándole que no los denunciara en su comando policial ni tampoco al Autobusete, porque sino la víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, lo iba perder todo, la víctima denuncia los Funcionarios de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, JORGE JOSE ZEA PEREZ y ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP Base de Apoyo de inteligencia Nros. 103, Guatire del Estado Miranda, quienes constataron los que sucedía, luego en fecha: 16-08-03, víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, hace llamada a la DISIP Guatire del Estado Miranda, informando el funcionario Inspector Jefe JACINTO DELGADO que su vehículo marca Dodge, modelo D-300, año 1977, tipo Autobusete, Placas: 506-987, el cual había denunciado se encontraba en la estación de Gasolina PDV, ubicada en la avenida victoria de caracas y que estaba en venta, por lo que la DISIP, Guatire del Estado Miranda llamo a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, Dirección Nacional de Investigaciones Caracas, pidiendo apoyo para que se trasladara una unidad de División de Patrullaje Vehícular, respondiendo al llamado la unidad de los funcionarios Inspector FELIX ESCOBAR y Sub Inspector JUAN CABRERA, quienes patrullaban por la avenida presidente medina de caracas Distrito Capital y al frente del Banco Venezolano de Crédito fueron abordado por la víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, quien les informó que en la parte interna de la Estación de Servicios PDV del sector estaba su camioneta marca Dodge, modelo D-300, año 1977, tipo Autobusete, Placas: 506-987, color blanco la cual le robaron el día 21-07-2003 los funcionarios policiales del Municipio de Zamora del Estado Miranda imputados: JORGE JOSE ZEA PEREZ y ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, quienes les estaban cobrando la suma de dos millones de bolívares (2.000.000,°°), para entregársela por estar mala, sino la venderían, lo que la policía DISISP, caracas, motivo por el cual los había denunciado el día 14-08-2003, por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP Base de Apoyo de Inteligencia Nro. 103 Guatire Estado Miranda, se dirijio a la bomba de Gasolina PDV señalada por la víctima: ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, y en presencia de los testigos presenciales VEGAS LOLIMAR y EDMUNDO ALBERTO AYALA PARRA, le pidieron información al acusado RICARDO TADEO ZEA PEREZ, quien manifestó que poseía los papeles originales y llaves del vehículo camioneta marca Dodge, modelo D-300, año 1977, tipo Autobusete, Placas: 506-987, que se la había entregado su hermano imputado JORGE JOSE ZEA PEREZ, quien lo autorizo para que vendiera la citada camioneta dándole un porcentaje de loa venta, motivo por el cual la policía DISIP la notifico de la solicitud policial que presenta la camioneta en mención al imputado RICARDO TADEO ZEA PEREZ, por lo que le leyeron sus derechos quedando retenido por la DISIP, luego con todos estos elementos la Fiscalía Octava de Miranda, en fecha: 18-08-2003, solicito al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Orden de Aprehensión en su contra del imputado Funcionario de la Policia Municipal de Zamora del Estado Miranda, JORGE JOSE ZEA PEREZ, acordando la aprehensión de este Tribunal el día 18-08-2003, para ser detenido el día 24-08-2003, y presentado ante el Tribunal requirente.*******************************************-
En fecha: 05 de Noviembre de 2003, , se presentó segunda acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público Dr. ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, explana lo siguiente: demostrará que efectivamente el acusado Funcionario de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, ANDRO ENRIQUEN ZAMBRANO SANCHEZ, plenamente identificado, es participe del hecho ocurrido el día 21 de JULIO de 2003, cuando aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, la víctima: ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, se encontraba laborando en su vehículo marca Dodge, modelo D-300, año 1977, tipo Autobusete, Placas: 506-987, adscrito a la línea Cooperativa de Transporte Guatire- Guarenas- Hospital, y cuando de la vuelta antes de pasar por la Plaza Bolívar de Guatire Estado Miranda, a dejar pasajeros, se monta el imputado Funcionario de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, ANDRO ENRIQUEN ZAMBRANO SANCHEZ y amenaza verbalmente a la víctima y al testigo presencial DEM JOSE SERRANO GALLARDO, que no podían seguir trabajando con ese vehículo porque presentaba problemas y para no quitárselo debería de pagar la victima la suma de dos millones de bolívares (2.000.000,°°), porque si no lo vendería por lo que lleva con el Autobusete para el comando de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, donde les presenta al Funcionario de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, quien estando en conocimiento de la situación le manifestó a la víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, y al Testigo Presencial DEIVI JOSE SERRANO GALLARDO, que no podían seguir trabajando con ese vehículo porque presentaba problemas y que evidentemente deberían pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,°°), porque si no venderían el Autobusete, por lo que el imputado Funcionario de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, ANDRO ENRIQUEN ZAMBRANO SANCHEZ, se lleva el vehículo con la víctima y el testigo presencial para Caracas, donde dejan el Autobusete y regresan, luego al día siguiente el imputado: ANDRO ENRIQUEN ZAMBRANO, se presenta dentro del vehículo a las afueras de la casa de la víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, y lo amenazan a punta de pistola para que le entregara los papeles del Autobusete en virtud de que lo Iván a vender que no dijera nada porque sino, lo iba a perder todo, posteriormente el día 14-08-2003, la víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, se dirige a la sede de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en compañía del Testigo Presencial LENIN JOSE MACHADO YÁNEZ, a amenazarlo manifestándole que no los denunciara en su comando policial ni tampoco al Autobusete, porque sino la víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, lo iba perder todo, la víctima denuncia el Funcionario de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP Base de Apoyo de inteligencia Nros. 103, Guatire del Estado Miranda, quienes constataron los que sucedía, luego en fecha: 16-08-03, víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, hace llamada a la DISIP Guatire del Estado Miranda, informando el funcionario Inspector Jefe JACINTO DELGADO que su vehículo marca Dodge, modelo D-300, año 1977, tipo Autobusete, Placas: 506-987, el cual había denunciado se encontraba en la estación de Gasolina PDV, ubicada en la avenida victoria de caracas y que estaba en venta, por lo que la DISIP, Guatire del Estado Miranda llamo a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, Dirección Nacional de Investigaciones Caracas, pidiendo apoyo para que se trasladara una unidad de División de Patrullaje Vehícular, respondiendo al llamado la unidad de los funcionarios Inspector FELIX ESCOBAR y Sub Inspector JUAN CABRERA, quienes patrullaban por la avenida presidente medina de caracas Distrito Capital y al frente del Banco Venezolano de Crédito fueron abordado por la víctima ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, quien les informó que en la parte interna de la Estación de Servicios PDV del sector estaba su camioneta marca Dodge, modelo D-300, año 1977, tipo Autobusete, Placas: 506-987, color blanco la cual le robaron el día 21-07-2003 los funcionarios policiales del Municipio de Zamora del Estado Miranda imputado: ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, quienes les estaban cobrando la suma de dos millones de bolívares (2.000.000,°°), para entregársela por estar mala, sino la venderían, lo que la policía DISISP, caracas, motivo por el cual los había denunciado el día 14-08-2003, por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP Base de Apoyo de Inteligencia Nro. 103 Guatire Estado Miranda, se dirijo a la bomba de Gasolina PDV señalada por la víctima: ANGEL ALEXANDER YÁNEZ LANDAETA, y en presencia de los testigos presenciales VEGAS LOLIMAR y EDMUNDO ALBERTO AYALA PARRA, le pidieron información al acusado RICARDO TADEO ZEA PEREZ, quien manifestó que poseía los papeles originales y llaves del vehículo camioneta marca Dodge, modelo D-300, año 1977, tipo Autobusete, Placas: 506-987, que se la había entregado su hermano imputado JORGE JOSE ZEA PEREZ, quien lo autorizo para que vendiera la citada camioneta dándole un porcentaje de loa venta, motivo por el cual la policía DISIP la notifico de la solicitud policial que presenta la camioneta en mención al imputado RICARDO TADEO ZEA PEREZ, por lo que le leyeron sus derechos quedando retenido por la DISIP, luego con todos estos elementos la Fiscalía Octava de Miranda, en fecha: 18-08-2003, solicito al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Orden de Aprehensión en su contra del imputado Funcionario de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, JORGE JOSE ZEA PEREZ, acordando la aprehensión de este Tribunal el día 18-08-2003, para ser detenido el día 24-08-2003, y presentado ante el Tribunal requirente.********************************************


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES DE LA PRIMERA ACUSACIÓN EN CONTRA DCE IMPUTADO: RICARDO TADEO ZEA PEREZ:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR FELIX ESCOBAR y SUB-INSPECTOR JUAN CABRERA, adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP Dirección Nacional de Investigaciones Caracas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****************************************

2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE JACINTO DELGADO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP , dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************
3.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE MANUEL DELGADO y RICARDO CALLES, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP , dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************
4.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: CABO SEGUNDO TEOBALDO DAVILA GIRALDO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ANGEL ALEXANDER YANEZ LANDAETA, nacionalidad venezolana, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: VEGAS LOLIMAR, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
7.- DECLARACIÓN del Ciudadano: EDMUNDO ALBERTO AYALA PARRA, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EL ACTA POLICIAL DE FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector FELIX ESCOBAR y Sub Inspector JUAN CABRERA, quienes patrullaban por la avenida presidente medina de caracas Distrito Capital, División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.*******************************************
2.- EL ACTA POLICIAL DE FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector Jefe JACINTO DELGADO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.********************************************************
3.- EL ACTA POLICIAL DE FECHA: 14-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector Jefe MANUEL DELGADO y RICARDO CALLES, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.*******************************
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° D55-SO1270, de fecha: 05-09-2003, suscrita por el CABO SEGUNDO TEOBALDO DAVILA GIRALDO, adscritos al Departamento de vehículo del Comandante N° 5 del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Estado Miranda.***************
5.- EL ACTA POLICIAL DE fijaciones fotográficas de FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector FELIX ESCOBAR y Sub Inspector JUAN CABRERA, quienes patrullaban por la avenida presidente medina de caracas Distrito Capital, División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.**************************
6.- EL ACTA POLICIAL DE CARACTERISTICAS P.V.R. DE VEHÍCULO de FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector FELIX ESCOBAR y Sub Inspector JUAN CABRERA, quienes patrullaban por la avenida presidente medina de caracas Distrito Capital, División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.*******************************************************************

TESTIMONIALES DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN EN CONTRA DCE IMPUTADO: JORGE JOSE ZEA PEREZ:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR FELIX ESCOBAR y SUB-INSPECTOR JUAN CABRERA, adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP Dirección Nacional de Investigaciones Caracas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****************************************

2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE JACINTO DELGADO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP , dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***************************************
3.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE MANUEL DELGADO y RICARDO CALLES, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP , dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************
4.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: CABO SEGUNDO TEOBALDO DAVILA GIRALDO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ANGEL ALEXANDER YANEZ LANDAETA, nacionalidad venezolana, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: VEGAS LOLIMAR, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
7.- DECLARACIÓN del Ciudadano: EDMUNDO ALBERTO AYALA PARRA, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
7.- DECLARACIÓN del Ciudadano: DEIVI JOSE SERRANO GALLARDO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
8.- DECLARACIÓN del Ciudadano: LENIN JOSE MACHADO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
9.- DECLARACIÓN del Ciudadano: LUIS EDUARDO YANEZ LANDAETA, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
10.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE JACINTO DELGADO y Sub-Inspector JOSE NARANJO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP , dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****
11.- DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE: ORTEGA KELLY, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************************************

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EL ACTA POLICIAL DE FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector FELIX ESCOBAR y Sub Inspector JUAN CABRERA, quienes patrullaban por la avenida presidente medina de caracas Distrito Capital, División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.********************************************
2.- EL ACTA POLICIAL DE FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector Jefe JACINTO DELGADO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.********************************************************
3.- EL ACTA POLICIAL DE FECHA: 14-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector Jefe MANUEL DELGADO y RICARDO CALLES, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.********************************
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° D55-SO1270, de fecha: 05-09-2003, suscrita por el CABO SEGUNDO TEOBALDO DAVILA GIRALDO, adscritos al Departamento de vehículo del Comandante N° 5 del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Estado Miranda.*****************
5.- EL ACTA POLICIAL DE fijaciones fotográficas de FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector FELIX ESCOBAR y Sub Inspector JUAN CABRERA, quienes patrullaban por la avenida presidente medina de caracas Distrito Capital, División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.**************************
6.- EL ACTA POLICIAL DE CARACTERISTICAS P.V.R. DE VEHÍCULO de FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector FELIX ESCOBAR y Sub Inspector JUAN CABRERA, quienes patrullaban por la avenida presidente medina de caracas Distrito Capital, División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.*******************************************************************


TESTIMONIALES DE LA TERCERA ACUSACIÓN EN CONTRA DCE IMPUTADO: ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR FELIX ESCOBAR y SUB-INSPECTOR JUAN CABRERA, adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP Dirección Nacional de Investigaciones Caracas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****************************************

2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE JACINTO DELGADO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP , dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***************************************
3.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE MANUEL DELGADO y RICARDO CALLES, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP , dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************
4.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: CABO SEGUNDO TEOBALDO DAVILA GIRALDO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ANGEL ALEXANDER YANEZ LANDAETA, nacionalidad venezolana, quien es Víctima. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: VEGAS LOLIMAR, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
7.- DECLARACIÓN del Ciudadano: EDMUNDO ALBERTO AYALA PARRA, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
7.- DECLARACIÓN del Ciudadano: DEIVI JOSE SERRANO GALLARDO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
8.- DECLARACIÓN del Ciudadano: LENIN JOSE MACHADO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
9.- DECLARACIÓN del Ciudadano: LUIS EDUARDO YANEZ LANDAETA, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
10.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: INSPECTOR JEFE JACINTO DELGADO y Sub-Inspector JOSE NARANJO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP , dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****
11.- DECLARACIÓN del Funcionario: DETECTIVE: ORTEGA KELLY, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************************************

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EL ACTA POLICIAL DE FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector FELIX ESCOBAR y Sub Inspector JUAN CABRERA, quienes patrullaban por la avenida presidente medina de caracas Distrito Capital, División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.*******************************************
2.- EL ACTA POLICIAL DE FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector Jefe JACINTO DELGADO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.********************************************************
3.- EL ACTA POLICIAL DE FECHA: 14-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector Jefe MANUEL DELGADO y RICARDO CALLES, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.********************************
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° D55-SO1270, de fecha: 05-09-2003, suscrita por el CABO SEGUNDO TEOBALDO DAVILA GIRALDO, adscritos al Departamento de vehículo del Comandante N° 5 del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Estado Miranda.****************
5.- EL ACTA POLICIAL DE fijaciones fotográficas de FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector FELIX ESCOBAR y Sub Inspector JUAN CABRERA, quienes patrullaban por la avenida presidente medina de caracas Distrito Capital, División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.**************************
6.- EL ACTA POLICIAL DE CARACTERISTICAS P.V.R. DE VEHÍCULO de FECHA: 16-08-2003 suscrita por funcionarios Inspector FELIX ESCOBAR y Sub Inspector JUAN CABRERA, quienes patrullaban por la avenida presidente medina de caracas Distrito Capital, División de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.*******************************************************************
7.- NOTARIA PUBLICA de fecha: 17-01-03, suscrita por el Notario Público del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, bajo el N°70, Tomo 2, de los libros de Autenticaciones, con factura N° 03479 de fecha: 22-01-03.*****




CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 17-09-2003; 22-09-2009 y 05-11-2003 por los DRES. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE y ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: RICARDO TADEO ZEA PEREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el DELITO de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código penal, JORGE JOSE ZEA PEREZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,5,8 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el DELITO de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,5,8 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el DELITO de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.****************************************************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó en cuanto a la Acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha 17-09-2003 y hoy representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. ANGEL MIGUEL GOMEZ ARAMBURU, contra el Imputado: RICARDO TADEO ZEA; DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA, fundamentada en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y el delito de CONCUSIÓN en grado de Cooperador, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 62 Ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción; visto que, el hecho objeto del proceso no se pudo atribuir al imputado por la representación, Se Admite totalmente la Acusación presentado en fecha: 22-09-2003, por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y representada por el Fiscal Sexto DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, contra el Imputado: JORGE JOSE ZEA, por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES con las Circunstancias agravantes establecida en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 5, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el delito de: CONCUSIÓN, establecido en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 177 del Código Penal; todo ello en concordancia con el artículo 87 ejusdem y En cuanto a la acusación de Fecha: 05-11-2003, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el Imputado: ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, este Tribunal ADMITIRÁ PARCIALMENTE la Acusación Fiscal por el Delito de: CONCUSIÓN, establecido en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley contra la Corrupción y desestimará los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES con las Circunstancias Agravantes establecida en los artículo 5 y 6 ordinales 1,5, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de igual manera y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 177 del Código Penal; todo ello en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. ***********


CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar Sustitutiva de LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados: Se ratifica la LIBERTAD PLENA del ciudadano: RICARDO TADEO ZEA, y las Medidas Cautelar Sustitutivas impuestas a los Imputados: JORGE JOSE ZEA y ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, según lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, que es la presentación periódica cada Sesenta (60) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito y esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECLARA.*************************************************************


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal acordó en cuanto a la Acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha 17-09-2003 y hoy representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. ANGEL MIGUEL GOMEZ ARAMBURU, contra el Imputado: RICARDO TADEO ZEA; DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA, fundamentada en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y el delito de CONCUSIÓN en grado de Cooperador, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 62 Ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción; visto que, el hecho objeto del proceso no se pudo atribuir al imputado por la representación, Se Admite totalmente la Acusación presentado en fecha: 22-09-2003, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y representada por el Fiscal Sexto DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, contra el Imputado: JORGE JOSE ZEA, por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES con las Circunstancias agravantes establecida en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 5, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el delito de: CONCUSIÓN, establecido en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 177 del Código Penal; todo ello en concordancia con el artículo 87 ejusdem y En cuanto a la acusación de Fecha: 05-11-2003, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el Imputado: ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, este Tribunal ADMITIRÁ PARCIALMENTE la Acusación Fiscal por el Delito de: CONCUSIÓN, establecido en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley contra la Corrupción y desestimará los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES con las Circunstancias Agravantes establecida en los artículo 5 y 6 ordinales 1,5, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de igual manera y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 177 del Código Penal, al ciudadano: WILMER ALEXANDER SANZ, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: RICARDO TADEO ZEA, JORGE JOSE ZEA y ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, en cuanto a la Acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha 17-09-2003 y hoy representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. ANGEL MIGUEL GOMEZ ARAMBURU, contra el Imputado: RICARDO TADEO ZEA; DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA, fundamentada en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y el delito de CONCUSIÓN en grado de Cooperador, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 62 Ordinal 2 de la Ley Contra la Corrupción; visto que, el hecho objeto del proceso no se pudo atribuir al imputado por la representación Fiscal. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación presentado en fecha: 22-09-2003, por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y representada por el Fiscal Sexto DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, contra el Imputado: JORGE JOSE ZEA, por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES con las Circunstancias agravantes establecida en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 5, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el delito de: CONCUSIÓN, establecido en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 177 del Código Penal; todo ello en concordancia con el artículo 87 eiusdem. TERCERO: En cuanto a la Acusación de fecha: 22-09-2003 contra el Imputado: JORGE JOSE ZEA, se Admite todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público para ser reproducidas en el correspondiente Debate Oral y Público. CUARTO: En cumplimiento de lo pautado en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, como Política Criminal, se lleva al conocimiento del Imputado: JORGE JOSE ZEA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y previa admisión total de la Acusación Fiscal Formal de fecha: 22-09-2003; por lo que dicho imputado manifestó: “ No Admitiré los Hechos”. QUINTO: En cuanto a la acusación de Fecha: 05-11-2003, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, contra el Imputado: ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, este Tribunal ADMITIRÁ PARCIALMENTE la Acusación Fiscal por el Delito de: CONCUSIÓN, establecido en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley contra la Corrupción y desestimará los delitos de: ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES con las Circunstancias Agravantes establecida en los artículo 5 y 6 ordinales 1,5, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de igual manera y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 177 del Código Penal; todo ello en concordancia con el artículo 87 eiusdem. SEXTO: En cuanto a la Acusación de fecha: 05-11-2003, contra el Imputado: ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, se Admite todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, para ser reproducidas en el correspondiente Debate Oral y Público. SEPTIMO: En el cumplimiento en lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como Política Criminal se lleva al conocimiento al Imputado: ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y previa admisión total de la Acusación Fiscal Formal de fecha: 05-11-2003; por lo que dicho imputado manifestó: “ No Admitiré los Hechos”. OCTAVO: Se decreta SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES interpuestas por la Defensa, en cuanto a los obstáculos al ejercicio de la Acción Penal del artículo 28 numeral 4 literales c, d, i, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las Acusaciones Fiscales de fecha: 22-09-2003 y 05-11-2003 en contra de los Imputados: JORGE JOSE ZEA, ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO; de igual manera se decreta SIN LUGAR, la Solicitud de la Defensa, en cuanto a la no admisión de la Inspección Ocular del Vehículo Automotor: Dodge, 1977, motivo de la presente causa, la Declaración Testimonial de los ciudadanos: RICARDO TADEO ZEA y LENIN MARCANO, ofrecidas por el Ministerio Público en sus Acusaciones Formales para ser reproducidas en el Debate Oral y Público. NOVENO: Se ratifica la LIBERTAD PLENA del ciudadano: RICARDO TADEO ZEA, y las Medidas Cautelar Sustitutivas impuestas a los Imputados: JORGE JOSE ZEA y ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO, según lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, que es la presentación periódica cada Sesenta (60) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito y esta Extensión Judicial. DÉCIMO: Cumpliendo con lo pautado en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, se ordena el Auto de Apertura a Juicio y por ende quedan las partes notificadas en este Acto, según lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem, para que transcurrido el quinto (05) día se ordene la remisión del presente expediente a la Oficina de distribución de este Extensión y Circuito Judicial Penal, para que sea remitida ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondientes, todo ello en cuanto a los imputados: JORGE JOSE ZEA y ANDRO ENRIQUE ZAMBRANO.**
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. MARY FRANCYS CRESPO.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA. MARY FRANCYS CRESPO.

Exp. N°. 4C-00457-05
JLGL.