REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la DRA. MARIELA CABEZA VASQUEZ., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado JULIO CESAR AVARIANO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a tales efectos este Tribunal observa:

El ciudadano: ROSA AMELIA VERA RIVERO titular de la cedula de identidad N° 10.786.169 denunció que en fecha: 22-02-03 el imputado JULIO CESAR AVARIANO GONZALEZ, perpetraro en su contra un delito de LESIONES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, el cual está castigado con pena de prisión de 07 meses y medio; y dicho delito a de prescribir a los 3 años a tales efectos el artículo 108 del Código Penal establece:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.


En virtud del contenido del artículo trascrito y habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración del delito hasta la presente fecha, más de los años, establecidos como lapso de prescripción de la acción penal, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° ejusdem y 108 del Código Penal y así se declara .

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Es justicia que administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.
El Juez Cuarto de Control

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
La Secretaria

ABG. MARY FRANCIS CRESPO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. MARY FRANCIS CRESPO
Exp.-4C-15172-03
JLG/JLG