REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la audiencia celebrada en este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ELIU RAFAEL SILVA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.583.507 y vencido como se encuentra el lapso prudencial otorgado al Ministerio Público para que concluya la investigación, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano ELIU RAFAEL SILVA GARCIA, solicito al Tribunal se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación que pesa sobre su defendido, motivando la solicitud en el hecho de que han transcurrido más de Dos año desde que fue individualizado, y hasta el momento no ha hecho uso del acto conclusivo que corresponda.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, y en presencia de las partes, este Tribunal resolvió concederle al Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) días, para que concluyera la investigación.

De lo precedentemente expuesto, se observa que el abogado defensor del imputado, haciendo valer el derecho que tiene su defendido de obtener una respuesta oportuna en cuanto a la resolución del caso por el cual es investigado, solicito, al órgano competente, como lo es el Tribunal de Control, se le fijara un lapso al la Institución facultada para la persecución de los hechos punibles de acción publica, y no obstante luego de concedérsele el lapso de SESENTA (60) días para la culminación de la misma, no presentó el acto conclusivo, así como tampoco solicito la prorroga de ley. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso, lo cual debe ser resuelto por este Juzgador. En el presente caso, el Ministerio Público no acuso ni solicito el Sobreseimiento, y por tal motivo, lo que corresponde en derecho y por Ley, es conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, en la causa seguida por ante la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público del Estado Miranda, al ciudadano ELIU RAFAEL SILVA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.583.507, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL, , en la causa seguida por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al ciudadano ELIU RAFAEL SILVA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.583.507, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, Cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES




LA SECRETARIA

Abg. MARY FRANCIS CRESPO

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA

Abg. MARY FRANCIS CRESPO
JLG-JLG
Exp. 4C-00937-06