REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-2279-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA
SECRETARIA: DRA .MARY FRANCIS CRESPO
IMPUTADO: SIERRA LOVERA ENRI JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.533.076.
DEFENSA PUBLICA: DR. ELIAS MONSALVE
VICTIMAA: MARTINEZ MARIA EUGENIA y MARTINEZ YOHANA.
FISCAL: DRA. CAROLINA MONTES DE OCA Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado: SIERRA LOVERA ENRI JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.533.076, respectivamente, en la que el Ministerio Público solicitara las Medidas de Protección previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en la concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 numeral 1 ejusdem, todo conforme a los artículos 93 y 94, siguiente de la Ley Sobre el derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y que fueran acordadas por este Tribunal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy 19 de mayo de 2009, siendo la 2:00 de la Tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano. SIERRA LOVERA ENRI JOSE, antes identificados, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por la Dra. CAROLINA MONTES DE OCA Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y testigo del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento especial a tenor de lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la imposición de las Medidas de Protección previstas en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER las Medidas de Protección, conforme con lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia previsto se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial consagrado en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal , en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía especial consagrado en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal , considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible , cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado: SIERRA LOVERA ENRI JOSE, en los delitos precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 39 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se aparta del articulo 41 referente a la Violencia Psicológica y Amenaza ya que no existe reconocimiento Medico Legal para la precalificación de Violencia Física. TERCERO: el Tribunal decretara Medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia a favor de las dos Victimas: MARTINEZ MARIA y MARTINEZ YOHANA.
CUARTO: En consecuencia líbrese los correspondientes oficios. En este acto Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal****************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA
DRA. MARY FRANCIS CRESPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA MARY FRANCIS CRESPO
Exp. N° 4C-2279-09