REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2280-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIARIA
SECRETARIA: DRA. MARY FRANCIS CRESPO.
IMPUTADA: BELSAY DEL VALLE ARAGOR, titular de la Cédula de Identidad Número: 12.508.688.
DEFENSA PÚBLICA: DR. ELIAS MONSALVE.
FISCAL: DRA. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a la imputada BELSAY DEL VALLE ARAGOR, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida Privativa de Libertad , previstas en el artículo 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: ******************************

En el día de hoy 19 de mayo de 2009, siendo las 2:20 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de la ciudadana BELSAY DEL VALLE ARAGOR, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD; ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con los artículos 80,82,84, 458 y 286 del Código Penal, fundamentando tal imputación en su exposición verbal y sobre las bases de los escritos presentado. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Privativa de libertad conforme con el artículo 250,251 y 252 todos, del Código Orgánico Procesal Penal. ********

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD; ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con los artículos 80,82,84, 458 y 286 del Código Penal. *******************************************************************

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *****************************************************

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a la imputada BELSAY DEL VALLE ARAGOR, titular de la Cédula de Identidad Número 12.508.688, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ******************






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: *******************************
PRIMERO: Este Tribunal estima que la detención del ciudadano está ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373.***************
SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico acuerda la tramitación de la Presente causa por las pautas del Procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373, 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************
TERCERO: En cuanto a las precalificaciones establecidas por el Ministerio Publico en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD el Tribunal se aparta de esa calificación hasta determinar la situación dispondrá la calificación de las LESIONES GENERICAS, establecidas en el articulo 413 del Código Penal en cuanto al ROBO AGRAVADO, el Tribunal acogerá el articulo 458 en concordancia con el 84 del Código Penal delito al delito de Agavillamiento el Tribunal se aparta de esta precalificación al igual que la Medida Privativa de Libertad establecidas en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir en decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la imputada: BERSAY DEL VALLE ARAGOR, tipificada en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste esto es la prestación de una caución o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del imputado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; y en caso de ser trabajador independiente o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida la fianza exigida, el imputado deberá presentarse ante la secretaría de este Tribunal, cada OCHO (08) DÍAS. *******
CUARTO: El Tribunal insta al Ministerio Publico a los fines de que continuo con las investigaciones.****************************************************
QUINTO: En este acto Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************
Publíquese, regístrese, déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA

DRA. MARY FRANCIS CRESPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. MARY FRANCIS CRESPO
Exp. N° 4C-2280-09
JLG/JLG