REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-1843-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ORLANDO CARVAJAL.
IMPUTADO: ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO FLORES.
SECRETARIA: DRA. MARY CRESPO.
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la revisión de la medida, ya que es un derecho de todo imputado, interpuesta por el DR. JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 01-08-2008, donde le fue acordada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, las contempladas en el artículo 250, impuesta al Imputado: ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es acordar la revisión de la medida, ya que es un derecho de todo imputado, interpuesta por el DR. JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 01-08-2008, donde le fue acordada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, las contempladas en el artículo 250, impuesta al Imputado: ESPINOZA MATA ENDERSON DAVID.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. MARY CRESPO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DR. MARY CRESPO.
4C-1843-08
JLGL.