REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-2015-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA.JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: RAMON ALCIDES SERRANO HEREDIA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.885.292, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Pele el Ojo Calle Principal, casa sin numero, entre Panaquire y el Clavo, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO: DR. JORGE FERNANDO NOVALINSKI C.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: RAMON ALCIDES SERRANO HEREDIA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.885.292, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Pele el Ojo Calle Principal, casa sin numero, entre Panaquire y el Clavo, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha: 06-12-2008, es detenida durante procedimiento policial practicado por los Funcionarios adscritos a la Policia del Estado Miranda en el Sector de Pantoja, Municipio Acevedo, Estado Miranda, en virtud de que al practicarse inspección corporal se localizó e incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para e momento un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético del mismo color el cual contenía un polvo, que resultó Positivo para COCAÍNA, según lo determinó la experto ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: ANDRADE JOSE, SAUL ESCORBA, EDWAR VARGAS, DA LUZ ALEJANDRO, adscritos a ola Policia del Estado Miranda, quienes suscriben Acta Policial de fecha: 06-12-2008, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************

2.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: ROJAS NOGUERA JONATHAN JSOE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula N° V.-18.954.598, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************************************

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICO Y/O TOXICOLOGICA NUMERO: 9700-130-2680, de fecha: 17-12-2008, efectuado por el experto: ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.********************

EXPERTO:

ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien determino: EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICO Y/O TOXICOLOGICA NUMERO: 9700-130-2680, de fecha: 17-12-2008. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.********************


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 07-01-2009 por el DR.VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: SERRANO HEREDIA RAMON ALCIDES, por la comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadanos: SERRANO HEREDIA RAMON ALCIDES.********************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR, la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: SERRANO HEREDIA RAMON ALCIDES, por la comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadanos: SERRANO HEREDIA RAMON ALCIDES. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al acusado en fecha: 08-12-2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y Se SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: SERRANO HEREDIA RAMON ALCIDES se por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dicho artículo establece una pena de uno a dos años de prisión y en cumplimiento del articulo 37 del Código Penal, el limite medio de la pena es un año y seis meses de Prisión y en cumplimiento de lo pautado en los artículo 74 y 77 ejusdem, observa el tribunal que no consta en el auto vivo del expediente que el imputado sea reincidente por lo que se le impone el limite mínimo de la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual corresponde a ser UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.******************


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIR, la acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: SERRANO HEREDIA RAMON ALCIDES, por la comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadanos: SERRANO HEREDIA RAMON ALCIDES, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: SERRANO HEREDIA RAMON ALCIDES,, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, en consecuencias Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal 4ta del Ministerio Público, en contra de RAMON ALCIDES SERRANO HEREDIA por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admisión que se hace en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos ocurridos 15-01-09 . SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público Y la defensa por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: En vista de la enfermedad grave y por lo demás infecta contagiosa, visto el informe Nro. 9700-049-4926 DE FECHA 22-04-09 SUSCRITO POR LA Dra. NORKA RODRIGUEZ, se deja constancia que el ciudadano RAMON ALCIDES SERRANO HEREDIA PRESENTA: “FEBRIL, HIDRATADO, TOS PRODUCTIVA, SE PIDE EXAMENES, GLICEMIA EN AYUNA, HIV, VDRL…” igualmente cursa al folio 110 resultado de examen HIV, con resultado REACTIVO, este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en la siguiente dirección: Población de Marcelo, Sector Pele el Ojo, casa sin numero, Parroquia de Panaquire del Municipio Briòn, quedando bajo la vigilancia de su madre ciudadana: HEREDIA GLADYS MERCEDES, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente al Imputado: RAMON ALCIDES SERRANO HEREDIA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.885.292, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Pele el Ojo, Calle Principal, casa sin numero, Quien expone: “Admito los hechos por el cual se admitió la acusación”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. JORGE FERNANDO NOVALINSKI, quien Expuso:” Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: SERRANO HEREDIA RAMON ALCIDES se por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dicho artículo establece una pena de uno a dos años de prisión y en cumplimiento del articulo 37 del Código Penal, el limite medio de la pena es un año y seis meses de Prisión y en cumplimiento de lo pautado en los artículo 74 y 77 ejusdem, observa el tribunal que no consta en el auto vivo del expediente que el imputado sea reincidente por lo que se le impone el limite mínimo de la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual corresponde a ser UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Y ASI SE DECLARA. *************************************************




DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, en consecuencias Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal 4ta del Ministerio Público, en contra de RAMON ALCIDES SERRANO HEREDIA por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admisión que se hace en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos ocurridos 15-01-09 . SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público Y la defensa por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: En vista de la enfermedad grave y por lo demás infecta contagiosa, visto el informe Nro. 9700-049-4926 DE FECHA 22-04-09 SUSCRITO POR LA Dra. NORKA RODRIGUEZ, se deja constancia que el ciudadano RAMON ALCIDES SERRANO HEREDIA PRESENTA: “FEBRIL, HIDRATADO, TOS PRODUCTIVA, SE PIDE EXAMENES, GLICEMIA EN AYUNA, HIV, VDRL…” igualmente cursa al folio 110 resultado de examen HIV, con resultado REACTIVO, este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en la siguiente dirección: Población de Marcelo, Sector Pele el Ojo, casa sin numero, Parroquia de Panaquire del Municipio Briòn, quedando bajo la vigilancia de su madre ciudadana: HEREDIA GLADYS MERCEDES, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente al Imputado: RAMON ALCIDES SERRANO HEREDIA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro.13.885.292, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Pele el Ojo, Calle Principal, casa sin numero, Quien expone: “Admito los hechos por el cual se admitió la acusación”. Acto Seguido le es cedida la palabra al defensor DR. JORGE FERNANDO NOVALINSKI, quien Expuso:” Oída la exposición de mi defendido, en la que admite de manera voluntaria los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena con la rebaja respectiva. Es todo. Luego de escuchada a cada una de las partes este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano: SERRANO HEREDIA RAMON ALCIDES se por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dicho artículo establece una pena de uno a dos años de prisión y en cumplimiento del articulo 37 del Código Penal, el limite medio de la pena es un año y seis meses de Prisión y en cumplimiento de lo pautado en los artículo 74 y 77 ejusdem, observa el tribunal que no consta en el auto vivo del expediente que el imputado sea reincidente por lo que se le impone el limite mínimo de la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual corresponde a ser UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso legal.****
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ******
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.

Exp. N°. 4C-2015-08
JLGL.