REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1388-07

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: WILMER ALEXANDER SANZ, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado, De estado civil Soltero, de 36 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector Las Toros, Calle Principal,, calle Principal, casa sin número, Tacarigua de Mamporal.

FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ, 8vo. Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ LEON.








CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado: WILMER ALEXANDER SANZ, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado, De estado civil Soltero, de 36 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector Las Toros, Calle Principal,, calle Principal, casa sin número, Tacarigua de Mamporal.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

En fecha: 01 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde arremetió con un trozo de madera al ciudadano AZOCAR MIGUEL RAMÓN, de 75 años de edad, impactando en contra de su humanidad, hasta causarle la muerte, luego lo despojó de un arma de fuego tipo pistola, color plateado, cacha de nacar, color blanco, marca BROWNNING BREVETE S.G.D. Calibre 7.65, serial 328106, con su respetiva cacerina contentiva de siete (07) proyectiles del mismo calibre, un teléfono celular y otras pertenencias. Tales hechos ocurrieron en la Parcela N° 56, ubicada en el sector las Lapas, vía las Toros, Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda.




CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:


Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR RENNY D´JESUS y EUCLIDES RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación (A) Higuerote, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: BLAS AGUSTÍN TOVAR BARRIOS, de nacionalidad venezolana, 19 años, titular de la cédula de identidad NO CEDULADO, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JIMENEZ DE AZOCAR AMERICA, de nacionalidad venezolana, 59 años, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MORALES GOMEZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, 17 años, Titular de la cédula de identidad V.- 24.274.620, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: AZOCAR JIMENEZ SCARLET INDIRA, de nacionalidad venezolana, 30 años, Titular de la cédula de identidad V.- 13.284.197, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano: DURAN JOSE LUIS, de nacionalidad venezolana, 25 años, Titular de la cédula de identidad V.- 16.909.856, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JOSE DEL CARMEN BUSTILLOS, de nacionalidad Colombiana, 67 años, Titular de la cédula de identidad E.- 81.845.775, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************
7.- DECLARACIÓN del Ciudadano: RENGIFO GUSTAVO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, 39 años, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************************
8.- DECLARACIÓN del Ciudadano: RAUL ALBERTO HERNANDEZ TORO, de nacionalidad venezolana, 34 años, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************
9.- DECLARACIÓN del Ciudadano: HERNANDEZ TORO ISMAEL FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, 31 años, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ********************************
10.- DECLARACIÓN del Ciudadano: SAMPAYO VERGARA ALVARO RAFAEL, de nacionalidad venezolana (ADQUIRIDA), 44 años, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************
11.- DECLARACIÓN del Ciudadano: ZOILO CASTRO, de nacionalidad venezolana 63 años, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. **********************************************************

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE FECHA: 04-10-2007, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación (A) Higuerote, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************
2.- EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE FECHA: 22-10-2007, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación (A) Higuerote, N° H-316.971, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****
3.- EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE FECHA: 23-10-2007, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación (A) Higuerote, N° H-316.971, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****
4.- EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE FECHA: 24-10-2007, donde se deja constancia de la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación (A) Higuerote, N° H-516.971, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****
5.- La EXPERTICIA DE AVALUO REAL, N° 9700-049-929, de fecha: 24-10-2007, suscrita por el Funcionario: RUBEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Higuerote. Este documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá la eventual declaración que rendirá el experto en un juicio oral y público.
6.- La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-049-928, de fecha: 24-10-2007, suscrita por el Funcionario: RUBEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Higuerote. Este documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá la eventual declaración que rendirá el experto en un juicio oral y público.****************************************************
7.- El ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSÍA N° 128177,del practicada por el Médico Patólogo IVAN COHEN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte- Caracas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre MIGUEL RAMON AZOCAR. Causa de muerte Edema Cerebral Severo Área de infarto Cerebral debido al Traumatismo Craneano encefálico Severo…” Este documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá la eventual declaración que rendirá el experto en un juicio oral y público.******************

EXPERTOS:

1.- RUBEN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Higuerote.*************************
2.- Médico Patólogo IVAN COHEN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte- Caracas.******************************************************************


CALIFICACIÓN JURÍDICA:


Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 13-05-2007 por la DRA. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: WILMER ALEXANDER SANZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al ciudadano: WILMER ALEXANDER SANZ.******************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: WILMER ALEXANDER SANZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al ciudadano: WILMER ALEXANDER SANZ. Y ASI SE DECLARA. **************************
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 28-01-2007, conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. MARIELA CABEZA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: WILMER ALEXANDER SANZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al ciudadano: WILMER ALEXANDER SANZ, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: WILMER ALEXANDER SANZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. ***********************************


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER SANZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-10-07. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que hiciera la defensa en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado: WILMER ALEXANDER SANZ, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado, De estado civil Soltero, de 36 años de edad, natural de Caucagua, residenciado en: Sector Las Toros, Calle Principal,, calle Principal, casa sin número, Tacarigua de Mamporal, Quien expone: ”No admito los hechos”. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez Expone:” Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Decreta el Auto de Apertura Juicio, en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.




Exp. N°. 4C-1388-07
JLGL.