REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2091-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 6° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CESAR ORTEGA.
IMPUTADO: LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL.
DEFENSORA PRIVADA: DRA. DORA YOLANDA MATA CISNEROS.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.

Visto el escrito presentado por la DRA. DORA YOLANDA MATA CISNEROS, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: LEAL GONZALEZ ANSONI RAUL, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218 numeral 1° del Código Penal y 264 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.
Observa el Tribunal que en fecha: 10-03-2009, fue diferido la Audiencia Preliminar por no estar presentes: EL IMPUTADO Y LA VICTIMA y luego llego el translado pero ya estaba diferido, y se acordó para el día 31-03-2009.
En fecha: 31-03-09, fue diferido la Audiencia Preliminar por no estar presentes: LA REPRESENTACIÓN FISCAL y LA VÍCTIMA, y se acordó para el día: 08-04-2009.
Motivos anteriores de diferimientos no imputables a este Tribunal Cuarto en Funciones de Control y en cuanto a los Fundamentos de la Presente solicitud de fecha: 18-05-2009, se corresponde con el escrito de Cargas y Facultades presentados por la Defensa Privada en fecha: 09-03-2009 de folios (82 al 89); obstáculos al ejercicio de la acción penal y solicitudes que serán resueltas en la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento de lo establecido en los artículos 329 y 330 del texto adjetivo penal.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, se acuerda la solicitud interpuesta por el Dra. DORA YOLANDA MATA CISNEROS, ya que, es un derecho de todo imputado, en representación del Imputado: ANSONI RAUL LEAL GONZALEZ, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 20-04-2009, donde le fue acordada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, las contempladas en el artículo 250, 251, y 252 impuesta al Imputado: ANSONI RAUL LEAL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda la solicitud interpuesta por el Dra. DORA YOLANDA MATA CISNEROS, ya que, es un derecho de todo imputado, en representación del Imputado: ANSONI RAUL LEAL GONZALEZ, por lo antes expuesto se DECRETA SIN LUGAR, la sustitución de la medida, y por ende la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 20-04-2009, donde le fue acordada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, las contempladas en el artículo 250, 251, y 252 impuesta al Imputado: ANSONI RAUL LEAL GONZALEZ.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.

4C-2091-09
JLGL