REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 4C-2233-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL GOMEZ ACEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.458.634, De estado civil Soltero, de 25 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Terrazas Country, Parcela número 13, casa sin numero El Rodeo, Guatire, Estado Miranda.
FISCAL: DRA. ANTONELLA BORGES, 5to Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: DR. CIPRIANO ESCOBAR.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: ALEXANDER RAFAEL GOMEZ ACEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.458.634, De estado civil Soltero, de 25 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Terrazas Country, Parcela número 13, casa sin numero El Rodeo, Guatire, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************
En fecha: 03-04-2009, aproximadamente a las 12:30 horas, interceptó al ciudadano: FREDDY EDUARDO FLORES LOPEZ, en las inmediaciones del local Comercial PINLACA ubicado en el casco Central de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, y portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte lo despojó de un koala contentivo de dinero en efectivo y de documentos de identificación personal: siendo detenido posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes le incautaron la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (1.770,00) en efectivo.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: JUAN GUZMAN y JOSE CHACON, adscritos a la Policía de Plaza con sede en Guarenas, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***************************************
2.- DECLARACIÓN del Funcionario: RAMON MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guarenas, quienes realizaron y suscribieron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° s/n, de fecha: 03-04-2009, sobre el dinero recuperado, es decir, a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (1770,00), en efectivo, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************
3.- DECLARACIÓN del Funcionario: DE FREITAS GLENIA y CARRERO THAIRYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron y suscribieron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1170, de fecha: 17-04-2009, sobre el dinero recuperado, es decir, a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (1770,00), en efectivo, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano: FREDDY EDUARDO FLORES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, 59 años, titular de la cédula de identidad V.- 3.664.752, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Quienes realizaron y suscribieron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° s/n, de fecha: 03-04-2009, por el funcionario: RAMON MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Guarenas, sobre el dinero recuperado, es decir, a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (1770,00), en efectivo, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **************************************************************
2.- Quienes realizaron y suscribieron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 1170, de fecha: 17-04-2009, los funcionarios: DE FREITAS GLENIA y CARRERO THAIRYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el dinero recuperado, es decir, a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (1770,00), en efectivo, dichas Declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 04-05-2009 por la DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ALEXANDER RAFAEL GOMEZ ACEVEDO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano: ALEXANDER RAFAEL GOMEZ ACEVEDO.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.. *******************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación, formulada por la DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: ALEXANDER RAFAEL GOMEZ
ACEVEDO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano: ALEXANDER RAFAEL GOMEZ ACEVEDO. Y ASI SE DECLARA. ***************
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 04-04-2009, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL GOMEZ ACEVEDO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano: ALEXANDER RAFAEL GOMEZ ACEVEDO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ALEXANDER RAFAEL GOMEZ ACEVEDO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.. *****
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO:SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 5TO del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL GOMEZ ACEVEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-05-09. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, así como la adhesión a la Comunidad de la Prueba que hace la defensa pronunciamiento que se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del mencionado texto legal. TERCERO: Se sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que hiciera la defensa en virtud
de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado: ALEXANDER RAFAEL GOMEZ ACEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.458.634, De estado civil Soltero, de 25 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Terrazas Country, Parcela número 13, casa sin numero El Rodeo, Guatire, Estado Miranda:, Quien expone:”No admito los hechos”. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez Expone:” Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : Decreta el Auto de Apertura Juicio, en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente en el lapso legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN************************************
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.
Exp. N°. 4C-2233-09
JLGL.