REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C- 2315-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA.ELENA VICTORIA PRADO.
FISCAL: 6° DR. JULIO CESAR ORTEGA.
IMPUTADO: CARRILLO JOSE LUIS.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. PATRICIA RUIZ.
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE y VIOLENCIA FÍSICA.


MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE y VIOLENCIA FÍSICA.


Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARRILLO JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 con la agravante del artículo 77 en su numeral 8° del Código Penal LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: AGENTE: VAAMONDE ALFONSO y CAMILO VELIZ, adscrito a la Policía de Brión del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, a fin de lograr la aprehensión del ciudadano: CARRILLO JOSE LUIS, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 30 de Mayo de 2009, realizada al ciudadano: NOYA MARTINEZ EDGAR BENITO, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de Testigo.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 30 de Mayo de 2009, realizada al ciudadano: MANUEL FIGUERA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de Testigo.
En el día de hoy, al ciudadano: CARRILLO JOSE LUIS, fueron presentado ante este Tribunal por el Fiscal 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CESAR ORTEGA, quien precalifico los hechos al ciudadano: CARRILLO JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 con la agravante del artículo 77 en su numeral 8° del Código Penal LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: CARRILLO JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 con la agravante del artículo 77 en su numeral 8° del Código Penal LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: CARRILLO JOSE LUIS, y se ordena su reclusión a la Policía Municipal de Acevedo.

CAPITULO II
DEL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Al ciudadano: CARRILLO JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 con la agravante del artículo 77 en su numeral 8° del Código Penal LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en contra del ciudadano: CARRILLO JOSE LUIS, en beneficio del mismo.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: CARRILLO JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 con la agravante del artículo 77 en su numeral 8° del Código Penal LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrita por el FUNCIONARIO: AGENTE: VAAMONDE ALFONSO y CAMILO VELIZ, adscrito a la Policía de Brión del Estado Miranda, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, a fin de lograr la aprehensión del ciudadano: CARRILLO JOSE LUIS, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 30 de Mayo de 2009, realizada al ciudadano: NOYA MARTINEZ EDGAR BENITO, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de Testigo.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 30 de Mayo de 2009, realizada al ciudadano: MANUEL FIGUERA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, quien tiene conocimiento de los hechos y tiene calidad de Testigo.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 con la agravante del artículo 77 en su numeral 8° del Código Penal LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CARRILLO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 12.561.637, venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Policía, domiciliado en: Caucagua Aramina Sector el Lucero casa S/N, teléfonos: 0416-0229211, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en la Policía Municipal de Acevedo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CARRILLO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 12.561.637, venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Policía, domiciliado en: Caucagua Aramina Sector el Lucero casa S/N, teléfonos: 0416-0229211, considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su reclusión en la Policía Municipal de Acevedo.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES


LA SECRETARIA.
DRA.ELENA PRADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA.
DRA.ELENA PRADO.




EXP- N° 4C-2315-09.
JLGL.