REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-19028-03.

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. MARY FRANCIS CRESPO.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: SOJO BORGES MARIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caucagua, Nacido en fecha 20/05/1975, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.845.608, de Profesión u oficio: Comerciante, hijo de NELLY JOSEFINA BORGES (v) y de MARIO SOJO (f), residenciado en: El café Calle las Malvinas 5ta. Casa a mano Derecha, bajando Casa: s/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda, teléfono 0426-9000824.
FISCAL: DRA. CAROLINA MONTES DE OCA, 8vo Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: DR. ROSALES ARELLANO ERNESTO


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: SOJO BORGES MARIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caucagua, Nacido en fecha 20/05/1975, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.845.608, de Profesión u oficio: Comerciante, hijo de NELLY JOSEFINA BORGES (v) y de MARIO SOJO (f), residenciado en: El café Calle las Malvinas 5ta. Casa a mano Derecha, bajando Casa: s/n, Municipio Acevedo del Estado Miranda, teléfono 0426-9000824.










CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

El testimonio de los funcionarios YUSBELI CARVAJAL y PONCE JOSÉ, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehícular de la Policía del Estado Miranda, quienes recibieron llamado a través de la radio, en la cual se le indicaba que en la población de el Café, Sector San Fernando el Morrito, se encontraba un sujeto introducido en el interior de una vivienda, por lo que al dirigirse hasta el lugar se percataron de la presencia de dos vecinos del sector quienes le entregaron al imputado, a quien habían amarrado luego de percatarse que había introducido en el interior de una vivienda vecina y había sacado de la misma, un equipo de sonido y un televisor……….


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: YUSBELI CARVAJAL y PONCE JOSÉ, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ********************

2.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: VASQUEZ GONZALEZ EMILIO RAMÓN, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************************

3.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: CAMBERA LÓPEZ ROBERTO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *******************************************
4.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: UBIL DIAZ, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *******************************************
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. El resultado de la EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO Y AVALUO N° 796, de fecha: 24-11-2003, efectuado por el Experto: SIMPLICIO PALACIOS, adscrita a la División al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, quien determinó que los objetos recuperados tienen un valor de 900.000,00 Bs. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.
2.- El resultado de la INSPECCIÓN OCULAR efectuada por los funcionarios de la brigada de Investigaciones de la Región Policial 3 de la Policia del Estado Miranda. Este documento es útil y pertinente, pues a su contenido se referirá el experto que lo suscribe, ante un eventual juicio oral y público.

EXPÉRTOS:

La Experto: SIMPLICIO PALACIOS, adscrita a la División al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, quien determinó que los objetos recuperados tienen un valor de 900.000,00 Bs.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 19-12-2003 por el DR. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: SOJO BORGES MARIO JOSE, por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 numerales 3, 4 y 6; para hoy articulo 453, del código penal ya que los mismos se originaron el día 18/11/2003, al ciudadano: SOJO BORGES MARIO JOSE.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTAL la acusación formulada por el DR. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: SOJO BORGES MARIO JOSE, por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 numerales 3, 4 y 6; para hoy articulo 453, del código penal ya que los mismos se originaron el día 18/11/2003, al ciudadano: SOJO BORGES MARIO JOSE. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al acusado en fecha 11-10-2004, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA, la acusación formal presentada por el DR. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: SOJO BORGES MARIO JOSE, por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 numerales 3, 4 y 6; para hoy articulo 453, del código penal ya que los mismos se originaron el día 18/11/2003, al ciudadano: SOJO BORGES MARIO JOSE, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: SOJO BORGES MARIO JOSE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE EN SU TOTALIDAD, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano SOJO BORGES MARIO JOSE, por considerarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 453 ordinales 3, 4 y 6 del código penal venezolano, decretando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al delito en grado de frustración por criterio del máximo Tribunal de la República en cuanto a que una vez que el objeto bien mueble sea sustraído por el imputado sin consentimiento de las victimas se consuma el mismo.
SEGUNDO: En cumplimiento con lo pautado en el articulo 376 ejusdem, como política criminal y una vez admitida la acusación fiscal este tribunal lleva al conocimiento al imputado: SOJO BORGES MARIO JOSE, del procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez explicado al mismo, por el juez titular, manifestó: “No admitiré los hechos porque no admitiría los hechos.”
TERCERO: Se admite en todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y útiles y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son licitas.
CUARTO: Observa el Tribunal las limitaciones físicas que presenta el imputado y vistos los fundamentos y alegatos en cuanto a su incomparecencia para desarrollar la celebración de la audiencia preliminar; es por lo que este tribunal ratifica decisión de fecha 11/10/2004; en cuanto a la presentación periódica cada quince (15) días ante el alguacilazgo de este circuito y extensión judicial, y visto el tiempo trascurrido y en aplicación del principio de la proporcionalidad del articulo 244 se ampliara la presentación periódica cada treinta (30) días según lo dispuesto en el articulo 258 ordinal 3 del código orgánico procesal pena.
QUINTO: En cumplimiento a lo pautado en el artículo 331 del texto adjetivo penal se ordena el auto de apertura a juicio.
SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. A las 3:55 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA. MARY CRESPO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.MARY CRESPO.


Exp. N°. 4C-19028-03
JLGL.