REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-224-06
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
ACUSADOS: DARWIN JOSÉ LUNA y FRANCISCO EDUARDO MEDINA HACHIQUE, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.142.675 y 13.288.499, respectivamente.
DEFENSA PRIVADA: Abg. NANCY MÁRQUEZ MENESES
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO LÓPEZ.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la abogada NANCY MÁRQUEZ MENESES, en su carácter de Defensora Privada de los acusados DARWIN JOSÉ LUNA y FRANCISCO EDUARDO MEDINA HACHIQUE, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de las medidas cautelares Sustitutivas que les fueran impuestas a sus defendidos, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *******************************************************************
PRIMERO: En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos DARWIN JOSÉ LUNA y FRANCISCO EDUARDO MEDINA HACHIQUE, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de autos. **************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada NANCY MÁRQUEZ MENESES en su carácter de Defensora Privada de los acusados DARWIN JOSÉ LUNA y FRANCISCO EDUARDO MEDINA HACHIQUE, antes identificados; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Privada fundamenta su solicitud en el hecho que sus defendidos se mantienen restringidos de su libertad desde el 30 de mayo de 2005, fecha en que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, les dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose restringidos de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena de los mismos. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente los acusados se mantienen restringidos de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable a los acusados; tal como puede evidenciarse de los autos. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida cautelar sustitutiva que le fueran impuestas a los acusados por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, esto es; la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo acuerda extender la periodicidad de las presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS ante la secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, referida al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que les fueran impuesta a sus defendidos; y ACUERDA MANTENER la medida cautelar sustitutiva que les fuera impuesta a los acusados DARWIN JOSÉ LUNA y FRANCISCO EDUARDO MEDINA HACHIQUE, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.142.675 y 13.288.499, respectivamente, por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de mayo de 2005; esto es, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y acuerda extender la periodicidad de las presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS ante la secretaría de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 1U-224-06
JAAS/jaas