CAUSA NRO. 1U-481-08


JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: NESTOR RAUL MATA COLINA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 01 de octubre de 1.980, edad 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.791.455, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Leocadina Colina (v) y Néstor Mata (v) residenciado en Caricuao, UD-02, barrio la Ceiba, casa s/n, al lado de la quebrada. *****

DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEXIS GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 88.748.

VÍCTIMAS: CLEVELAN JOSÉ BURGUILLOS (Occiso) y RIVAS LEWIS.

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano MATA COLINA NESTOR RAUL, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************


HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: *******

En fecha 01 de Marzo de 2008, la Abg. NORA ECHÁVEZ, actuando en su carácter de Fiscal en materia Ambiental en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano MATA COLINA NESTOR RAUL, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que con base a los principios rectores del Proceso, entre ellos, la oralidad y la inmediación presento al precitado ciudadano en virtud de que las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se produjo la aprehensión en fecha 28-02-08 y que recoge el acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la región policial N° 06 de la policía del Estado Miranda, así mismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que precalifique los hechos como: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificados en los artículos 460, 277 y 407 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos, solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos.***********************************************************************
En fecha 01 de Marzo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Vista lo solicitado por el Ministerio Publico declara con lugar para que se lleve por el procedimiento ordinario; 2.- Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MATA COLINA NESTOR RAUL.. **************************************************************

En fecha 20 de Mayo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano MATA COLINA NESTOR RAUL, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 407 en relación al 84 ambos del Código Penal y el artículo 460 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ************************************************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Tercero de Control, admitió parcialmente la acusación fiscal tal admisión parcial en cuanto a la calificación jurídica admitiendo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 407 en relación al 84 ambos del Código Penal y el artículo 460 del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano MATA COLINA NESTOR RAUL, es el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 407 en relación al 84 ambos del Código Penal y el articulo 460 del Código penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde cuando el acusado se trasladó hasta las inmediaciones del sector 12 de Octubre de Caserío La Maroma, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo, Estado Miranda en compañía de otro sujeto apodado EL BIMBO, portando cada uno armas de fuego, una tipo escopeta y otra tipo revolver calibre 38 MM, de color negro, cañón largo, interceptó a RIVAS LEWIS y bajo amenaza lo despojaron de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) en efectivo, propinándole primeramente cachazos en la cabeza y posteriormente en el costado derecho y el brazo izquierdo, en vista de que la victima forcejeo con ellos; siendo que para ese momento quien portaba el arma tipo revolver 38 MM, de color negro, cañón largo era el imputado de autos; posteriormente ambos sujetos, discuten con CLIVELAN JOSÉ BURGUILLOS URBINA, quien les reclamó sobre la conducta por ellos ejecutadas en contra de su primo RIVAS LEWIS, motivo por el cual recibió varios impactos de bala que le causaron la muerte, efectuados por el BIMBO, quien esta vez portaba el revolver 38 MM, de color negro, cañón largo y el imputado la escopeta recortada.. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. **********************************************************************

En fecha 27 de enero de 2009; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso su acusación en contra del ciudadano MATA COLINA NESTOR RAUL por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 407 en relación al artículo 84 y 460 respectivamente todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. ALEXIS GÓMEZ, a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “…Mi representado es inocente de las imputaciones que hace el fiscal, y es durante el debate que así quedará demostrado, y por consiguiente la sentencia será absolutoria. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…No deseo declarar. Es todo…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: MATA COLINA NESTOR RAUL, venezolano, natural de Caracas, nacido el 01 de octubre de 1.980, edad 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.791.455, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Leocadina Colina (v) y Néstor Mata (v) residenciado en: Caricuao, UD-02, barrio la Ceiba, casa s/n, al lado de la quebrada.*********************************************************************

Sucesivamente el Juez Presidente declaró ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

1.- DECLARACIÓN del ciudadano ÁNGEL SILVINO BLANCO, testigo promovido por la Fiscalía, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.827.888, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, quien expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, yo declaro que este muchacho no tiene nada que ver con la muerte de MATA, él estaba vendiendo verduras y frutas muy tranquilo en el cementerio, el culpable de la muerte fue FERWIN JOSE MATA y él está muy tranquilo vendiendo frutas por ahí, los hechos pasaron así porque él tuvo una discusión con LEWIS pero no tuvo nada que ver con esa muerte. Es todo…”. A preguntas formuladas por la fiscalía contestó: “…Yo me encontraba pegando bloques porque yo trabajo en la construcción en casa de un tío mío y el ocho ese día venía corriendo con la pistola en la mano, fue FERWIN JOSÉ MATA a él lo deberían detener porque está muy tranquilo vendiendo frutas en el cementerio, ese muchacho no se merecía esa muerte, yo estaba en el sitio y vi cuando lo mataron y salió corriendo, yo vi que él le estaba reclamando cómo y por qué habían robado a LEWIS así y le dio los tiros fue por eso y fue con un 38, yo no me acuerdo exactamente de la fecha pero eso fue hace como 4 años, yo no recuerdo quiénes estaban pero salí corriendo cuando escuché los tiros, la discusión entre ellos no sé por qué se originó y eso sucedió frente a la escuela en un sitio en la vía pública, eso fue al lado de la escuela subiendo las escaleras en la primera casa, fue frente a la casa, fue pegado a la pared cerquita de la casa de la señora LOURDES MATA es quien vive en esa casa, FERWIN MATA viene siendo como primo mío porque son MATA al igual que mi familia, él tiene su mamá viva y a su hermano, él era conocido en la comunidad como una persona tranquila, todo el mundo se extrañó de esa muerte, el que mató se veía tranquilo, FERWIN JOSÉ MATA actuó en esa muerte y yo no vi a más nadie, él estaba reclamando algo y el otro le dijo otra cosa y se escucharon los tiros pero no escuché exactamente de qué se trataba la discusión, en esos momentos no se si robaron a alguien ni nada porque yo trabajaba en la represa del Guapo, yo no sé si alguien salió por esos hechos, yo no vi a nadie con escopeta solo vi al FERWIN salir corriendo con la pistola, yo me quedé en mi trabajo pegando mis bloques y cuando lo sacaron para el clavo dijeron que estaba muerto, todo el mundo se quedó impresionado por esa muerte y él mismo dice que va a buscar a otros testigos y que los va a matar, el FERWIN cargaba un short no recuerdo el color y una camisa, venía corriendo con una pistola en la mano, yo vi que le zumbó por aquí por el pecho, pero tampoco recuerdo el día, sé que era en la tarde, FERWIN JOSÉ MATA era primo mío se la pasaba con su hermano no recuerdo el nombre de él pero lo llamaban por su apodo y el otro era BIMBO, él también era primo mío, él actuó solo, eso fue un hecho rápido y él salió corriendo y un poco de gente gritó desgraciado por qué lo mataste, yo estaba trabajando, venía subiendo a trabajar a casa del tío mío y escuché los tiros y estaba cerca del sitio y escuché el reclamo y los tiros, el apodo es MAN, yo no regresé al sitio, yo me enteré que estaba muerto porque salió LEWIS y otros y lo montaron corriendo en un carro vía al hospital pero yo no fui, yo me quedé, él salió corriendo con el arma...”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo vi a FERWIN JOSÉ MATA dispararle a CLIVELAN y no vi a más nadie…”. ***************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano LEWIS RIVAS, testigo promovido por la Fiscalía, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.150.391, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, eso hace ya casi 4 años más o menos yo estaba en la parte de abajo del sector 12 de octubre y se encontraba el ciudadano RAUL COLINA y le dije que me devolviera los reales y él sacó un arma y me impactó en dos partes y fui al hospital y al yo salir de ahí venía entrando un carro y traían al primo mío que estaba muerto y pregunté quien lo tiroteó y me dijeron que fue BIMBO se llama FERWIN MATA, de ahí me quedé en el hospital y llegó la gente. Es todo...” A preguntas formuladas por la fiscalía, contestó: “…Yo no me acuerdo de la fecha pero creo que fue como a las 2 o 3 de la tarde, después que regresé a la casa desde el hospital vi el sitio y había como 100 metros aproximadamente desde el lugar donde estaba yo, en la comunidad hay aproximadamente 6 casa de un lugar y por el otro lugar hay como 9 casas, todo eso pasó cuando yo estaba en el hospital y transcurrieron como 30 minutos, a mi quien me arremete es NÉSTOR RAUL, no conozco completo su nombre, porque desde que éramos niño le digo RAUL, Él estaba solo no vi a más nadie, el arma que usó fue un 38, nos conocíamos porque éramos compañeros de juego desde mi niñez porque jugábamos futbol, béisbol, conozco a su mamá de nombre LEOCARI, conozco a su abuelo, conozco a dos hermanos pero sus nombres son difíciles de aprehender sólo por apellido y no sé si RAUL tendría algún apodo, sus características son: bajito, su apellido es COLINA MATA, es RAUL MATA COLINA, yo le dije que iba para El Clavo pero que volvía que no se metiera en problemas pero él en ningún momento me hizo comentario de lo que iba a hacer, yo nunca llegué a hablar con él, CLEVELAN BURGILLO llega al hospital en ese momento en que yo me encontraba en el hospital y todavía estaba caliente no sé si estaba vivo o ya muerto pero después dijeron que estaba muerto, eso estaba full de gente yo llegué salí y me fui, lo que me pasó no se lo comenté a nadie, incluso al salir me quedé accidentado y llegué hasta la vía, cuando a mi me robaron esta el hermano de FERWIN y el otro hermano MAN y BIMBO, estaban como a 3 metros más o menos, cuando a mi me agredieron no estaba más nadie sólo MAN y BIMBO, yo salí y me fui al hospital, después que me roban yo llego y hablo con RAUL para que me den mis reales y me agraden y me voy al hospital y eso pasó en cuestión de segundos yo lo agarré por el pecho y me sacó el arma y me dio y le dije bueno tranquilo y me fui al hospital, ellos MAN y BIMBO ya estaban en el sitio cuando yo llegué, que fue cuando me agredieron…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eso ocurrió en el 12 de octubre en el sector de abajo en un negocio donde está una casa, en una vereda, yo venía llegando y yo iba a jugar caballo y eran las 2 de la tarde aproximadamente, en esa bodega venden comida, venden cervezas, se juega caballo, hay un vendedor ambulante y yo ese día estaba jugando caballo y habían en el negocio como 2 0 3 personas pero todos estaban tranquilos estaban RAUL BIMBO y MAN, ellos estaban tomando cerveza y BIMBO Y MAN eran los que estaban parados, RAUL fue el que llegó y me arrebató los reales, yo nunca llegué a pensar que tuviera un arma porque nos conocemos desde chiquitos, jugábamos futbol, nunca habíamos tenido ningún percance, cuando me los arrebató fue a forma de juguetear, yo tenía los reales en la mano derecha y le dije no vale dame mis reales, yo lo agarré por el pecho porque me fui y luego regresé fue cuando lo agarré molesto por el pecho pero jamás pensé que tuviera un arma y menos en la cintura yo le vi el arma, yo pensé que me devolvería los reales y como yo me fui y regresé y ya molesto le pedí nuevamente mis reales y fue cuando lo agarré por el pecho pero CLIVELAN no sé si encontraba por ahí, yo fui al Midicentro que queda en El Clavo son como 7 minutos y me llevó un señor al cual se le accidentó el carro…”. A preguntas del tribunal, respondió: “…Yo llegué a verle el arma a RAUL cuando la sacó y fue cuando yo lo agarré por el pecho, él no sacó en ningún momento el arma antes, transcurrieron como 3 minutos mientras discutíamos, yo me fui y regresé y lo agarré por el pecho y me sacó el arma, él no me dijo nada, sólo me sacó el arma y como yo estaba de espalda no sé qué hacían los otros mientras tanto, yo le dije tranquilo chamo me tiroteaste y me fui, no sé por qué me sacó el arma, pienso que lo hizo para intimidarme y tampoco me entregó el dinero…”. ************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano JAIRO JOSÉ RONDÓN MATA, testigo promovido por la Fiscalía, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.828.560, venezolano, de 31 años de edad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Yo tengo parentesco con el acusado, somos familia lejana, somos primos, él es primo de mi papá, yo estaba en la escalera cuando sucedieron los hechos y el ciudadano FERWIN ANTONIO, el occiso le estaba reclamando a él porque estaban discutiendo y llegó FERWIN ANOTNIO y sacó su pistola y le disparó, y nosotros corrimos a agarrarlo a él, se lo llevaron y con el susto yo agarré para mi casa, yo no lo acompañé para donde lo llevaron. Es todo…”. A preguntas formuladas por la fiscalía, contestó: “…Eso ocurrió un doce pero creo que han pasado como 4 años y era tarde eran como las 4 de la tarde o algo así, ese sitio es en la escalera donde hay una urbanización donde hay cerca una escuela, una casa, yo recuerdo que estaba el ciudadano ANGEL BLANCO, ANGEL JOSE URBINA BURGILLOS, estaba yo, y por supuesto CLEVELAN, el occiso llegó a la escalera y FERWIN ANTONIO estaba allí y se acercó y comenzó a reclamarle y le reclamó que por qué discutían tanto si eran de la misma gente y el otro le sacó el arma y le disparó y nadie se esperaba eso, yo no recuerdo a más nadie, CLEVELAN decía por qué discuten y pelean tanto si son la misma gente, ahora yo no sé por qué discutían, CLIVELAN llegó le reclamó y FERWIN ANOTNIO MATA le sacó un 38 y le disparó a CLIVELAN, fuimos y lo socorrimos y buscamos un vehículo para trasladarlo a la medicatura lo hicimos ANGEL BLANCO y ANGEL BURGUILLO y mi persona, yo no fui en el carro donde se lo llevaron porque mi mamá es muy nerviosa y me fui para mi casa, los mismos que estábamos ahí lo atendimos, FERWIN MATA después de eso se fue, FERWIN MATA después que le dispara se va corriendo solo y estaba su hermano que le dicen MAN, yo conozco a FERWIN M ATA desde que estábamos pequeños y conozco a toda su familia y a su hermano lo conozco por su apodo MAN nunca le he preguntado su nombre, no recuerdo dónde estaba MAN parado, yo estaba en el lugar y estaban ANGEL BLANCO y BURGUILLO y después es que llega el occiso, el último en llegar al lugar fue MAN, estábamos como siempre ahí en la escalera echando broma y la distancia entre nosotros era como a 1 metro o metro y medio, yo solo escuché cuando le dijo a FERWIN que por qué pelaban y discutía el con CLIVELAN, yo solo escuché eso, que por qué peleaban tanto si son la misma gente…”. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. A preguntas del tribunal, respondió: “…Yo conozco a NÉSTOR RAUL, pero él no estaba el día de la discusión, tampoco sé dónde se encontraba porque yo estaba en la escalera…”. ******************

4.- DECLARACIÓN del ciudadano ÁNGEL JOSÉ BURGUILLOS, testigo promovido por la Fiscalía, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.158.818, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, hasta donde yo sé esto sucedió el 12 de febrero del año 2005 tal día como hoy fue cuando FERWIN ANTONIO MATA mató a BURGUILLOS, yo vine a aclarar que supuestamente se está acusando a NÉSTOR MATA y nosotros sabemos que él no fue quien mató a CLEVELAN BURGUILLOS fue FERWIN ANTONIO MATA, eso es todo lo que yo tengo que aclarar, lo demás lo tuvo que haber aclarado el que tuvo el percance, el cual ocasionó esta muerte, yo nunca he acusado a NÉSTOR MATA como autor de esta muerte, inclusive me pidieron pruebas en fiscalía y les llevé firmas, testigos, y él está en el cementerio vendiendo tomate y cebolla, a mi me ponen en riesgo, CLIVELAN era hijo mío yo si puse la denuncia, lo nombré a él por estar en la discusión y también nombré a MAN estaban juntos pero jamás lo he señalado como autor y en mi denuncia dije el nombre de quien mató realmente a mi hijo. Es todo…”. A preguntas formuladas por la fiscalía contestó: “…Fue un doce de febrero de 2005, han pasado 4 años, eso fue como a las 4 y tanto, yo no estaba presente, al instante en que sonaron los disparos me llamaron que lo estaban llevando en un carro al hospital, el autor del hecho es FERWIN ANTONIO MATA y esto es por boca de la gente, cuando llego al lugar me avoqué a acompañar a mi hijo al hospital y yo voy con mi hijo en el vehículo y mi hijo no me dijo nada y le pusieron oxigeno y como a la media hora murió, yo si vi a LEWIS y le dije que no reclamara nada, en el hospital cuando llegamos habían varias personas no sé decirle exactamente cuántas personas habían, yo solo veía a mi hijo, yo si conocía a FERWIN MATA y le dicen BIMBO, DENIS MATA es el apodado MAN pero no le sé el otro nombre, en el tiempo en que conocí a FERWIN sé que se la pasó un tiempo en Caracas, incluso estuvo andando con el hijo mío al que mató y el otro es su hermano…”. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo no presencié el hecho donde resultó muerto mi hijo pero sí sé donde lo mataron fue en la maroma frente del colegio, me llamaron a mi casa, muchas personas me comentaron que él le había reclamado que cómo iban a discutir entre ellos mismos y éste le sacó el revólver, me dijeron que FERWIN supuestamente estaba con MAN aunque este último estaba supuestamente más retirado, NÉSTOR RAUL no estaba ahí porque después que tuvo el problemita con LEWIS se fue y los otros dos se quedaron ahí…”.

5.- DECLARACIÓN del ciudadano : JUAN EUSEBIO MATA, testigo promovido por la Defensa, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.065.137, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, yo en ese momento en que pasó el hecho yo venía de mi trabajo y venían mis dos sobrinos y ellos venían discutiendo y yo me metí en el medio y les dije que no siguieran discutiendo y le sacó la pistola y le cayó a tiros al otro sobrino mí. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Esos hechos pasaron hace 4 años y eran como las 4 una cosa así, es un caserío llamado la maroma, en la vía principal, frente a una escuela íbamos caminando ellos discutían CLIVELAN y el otro era FERWIN apodado el BIMBO yo casi no les sé el nombre, ellos son sobrinos míos por ser hijos de mi hermana, yo le vi el arma al que le dicen BIMBO, yo me metí en el medio y el otro sobrino le dijo una grosería y ahí mismo le cayó a tiros y había bastante gente pero yo lo que hice fue agarrar al que cayó y pedí ayuda, NÉSTOR MATA no se encontraba en ese instante ahí…”. A preguntas formuladas por la fiscalía, contestó: “…Yo estaba trabajando albañilería en una fábrica de deshechos y es lejos es por los lados de Panaquire, desde las 7 hasta las 5 pero ese día me fui temprano porque me había cortado con una cabilla y salí de allá a las 12, tardo hasta una hora mas por agarrar carro, yo ya había ido al médico y me agarraron unos puntos y me atendieron en Panaquire, salí como a la 1 y pico del hospital más o menos, yo vi la discusión en la principal del caserío del cumbito yo corrí y me metí en el medio yo no quería que pelearan, yo venía como a una distancia de 200 metros y corrí para ver que estaba pasando, mi casa está como a 500 metros más o menos del lugar donde ocurrió todo eso, tengo que pasar a juro por ese lugar, no sé qué discutían y yo les decía que no discutieran más, y me quedé abajo con el que tenía la pistola porque el que murió estaba luego hacia arriba, yo tardé en llegar como 5 minutos y estaba la discusión pero no sé cuánto tiempo tenían discutiendo ya, ellos CLIVELAN y Bimbo, venían juntos discutiendo y venían desde abajo y yo vi todo eso, como desde la bodeguita, había mucha gente y sí sé que estaba otra persona pero no logré fijar porque me metí en medio para que no pelearan más, yo vi a FERWIN dispararle a CLIVELAN yo asistí a CLIVELAN en el piso y pedí ayuda a otro muchacho que sí estaba allí y lo reconocía porque es bombero su apellido es SIERRA pero se me olvidó su nombre, venía pasando un carro, pedimos ayuda y lo montamos y en eso venía llegando su papá y fue su propio papá quien se fue en el carro, también vi que el arma era una 38, si vi que discutían, hay un plano arriba y ellos venían subiendo y cuando llego al plan es cuando veo la discusión y ellos venían de la bajada, yo salí corriendo a agarrar a CLIVELAN habían unas escalera y él había subido a sentarse, yo estaba en la parte baja y subí corriendo, mi hija vio cuando yo estaba auxiliando a mi sobrino y ella se llama MAYIRA MATA, conozco a FERWIN desde pequeño, después me fui a Caracas, luego mi hermana le puso el nombre a sus hijos y yo no le preguntaba nombre, sé que uno le dicen MAN y no le sé su nombre pero su apellido de su papá es URBINA, venían FERWIN, MAN, había mucha gente, no recuerdo a las personas que estaban en el lugar…”. *********************************

6.- DECLARACIÓN de la ciudadana CARMEN YANITZA MÁRQUEZ, testigo promovido por la Fiscalía, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.944.934, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, grado de instrucción: Funcionario adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Sub Comisario y con 19 años de servicio dentro de la institución policial, previamente tomado el juramento de ley por el Juez Presidente del Tribunal, expuso: “…En primer lugar reconozco como mía la firma que reposa en la inspección que cursa en autos y la cual ratifico en su contenido, en segundo lugar no tengo parentesco con el acusado, con relación a los hechos, el día 12 de febrero de ese año me encontraba de guardia y recibí una llamada telefónica que había ingresado un cuerpo sin vida de sexo masculino y me trasladé conjuntamente con la comisión policial, pudiendo apreciar en el cadáver dos impactos de bala y se dejó constancia incluso de la muestra de sangre que se le tomó con un hisopo, nos enteramos que el lugar del hecho fue en el sector la maroma, donde ubicamos una vivienda que se encontraba en lo alto de color verde y blanco, visualizando al frente una mata, se apreciaron de igual forma impactos de bala en sus paredes, es todo…”. A preguntas formuladas por la fiscalía, contestó: “…Se realizó una inspección exhaustiva al cadáver, se recolectó sangre, en cuanto a la inspección del lugar se pudo apreciar dos impactos uno en la pared de la residencia y otro en el piso…”. ************************************************************************

7.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.142.999, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura forense de los Teques, con el cargo de Anatomopatólogo forense, con 12 años de servicios, le informa al funcionario que puede solicitar le sea exhibida la experticia realizada por su persona a objeto que reconozca como suya la firma, sin que la lectura de la misma sustituya su declaración, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Si reconozco la firma, a mí se me asignó a realizar la autopsia de Burguillos, bajo el nro.- 113-05 para el momento tiene 8 horas de muerto, el cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego de los cuales las dos son mortales, (señaló con el alguacil de la sala el lugar donde se realizaron las dos heridas), la trayectoria va de lado izquierdo hacia el lado derecho de arriba a bajo y de adelante hacia atrás, y el otro penetra cavidad abdominal, la trayectoria es de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, la causa de muerte fue un shock hipovolémico, se colectaron dos proyectiles, la causa fue ruptura pulmonar e intestinal. Es todo…”. A preguntas de la fiscal, contestó: “…Un disparo sin la existencia del otro igual hubiera causado la muerte, no soy testigo presencial, habría que ver la ubicación del victimario y del tirador, sólo puedo establecer el trazo que hace el proyectil dentro de los órganos, existen tres tipos de disparos, el primero a distancia de la piel a 2 cm de la boca del revólver, es una estrella con bordes irregulares, el otro es disparo a próximo contacto, y tiene un tatuaje, y el que estamos hablando es un redondo con un halo rosado, no se puede establecer el orden en que fueron causadas, las dos son iguales lo que cambia es la ubicación, la toxicología porque el contenido sanguíneo estaba mezclado con contenido gástrico…”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “…El halo de contusión es de más de 20 cm, está de 20 a 60 fue lejos el disparo…”. ****

Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas: ************************************************************************

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro.- 168 de fecha 12 de febrero de 2005 suscrita por los funcionarios JESÚS SOLÓRZANO, CARMEN YANITZA MÁRQUEZ, EDGAR CABRERA, LUIS ARMAS, KEYLIS RIVAS y JHON PÉREZ, adscritos a la Sub-delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cadáver; mediante la cual dejaron constancia de las características fisonómicas del cadáver; así como de las heridas presentadas por éste. ************************************************************

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro.- 169 de fecha 12 de febrero de 2005 suscrita por los funcionarios JESÚS SOLÓRZANO, CARMEN YANITZA MÁRQUEZ, EDGAR CABRERA, LUIS ARMAS, KEYLIS RIVAS y JHON PÉREZ, adscritos a la Sub-delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio del suceso; mediante la cual dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. ********

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-113-05 de fecha 13 de febrero de 2005; la cual fue practicada por el Médico Anatomopatólogo JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sobre el cadáver de quién en vida respondiera al nombre de CLIVELAN JOSÉ BURGUILLOS URBINA; mediante el cual dejó plasmada las heridas presentadas por el mismo; así como también las características de las mismas y la trayectoria intraorgánica; de igual manera dejó establecida la causa de la muerte en los siguientes términos: CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA-SCHOK HIPOVOLÉMICO. RUPTURA PULMONAR E INTESTINAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y ABDOMEN. *


CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…El Ministerio Público enumeró las víctimas, los hechos que acaecieron en esta fecha y oralmente expuso todos sus planteamientos en cuanto a la acusación y acusó por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad y robo agravado, previstos ambos en el Código penal, cuando se aperturó este juicio se consignó original del protocolo de autopsia, y el mismo sin que haya asistido el DR. HIDALGO QUINTERO, sin embargo lo hizo en esta audiencia, luego acudió ante esta sala el ciudadano BLANCO ANGEL SILVINO, quién aportó lo siguiente (se deja constancia que realizó una lectura de dicha declaración), según lo dicho por el médico forense se desprende que el disparo fue realizado en un mismo plano, se descartó la presencia de un arma de fuego larga, el ciudadano también aportó que le disparó a la víctima en el pecho, lo cual este testimonio se fina muy realistamente que las heridas están a esa altura del pecho, enfatiza que vio a Fermín Mata dispararle a Clívelan y a más nadie, luego pasó Rivas Lewis, fue el que se enteró de los sucesos, (realizó una lectura de dicha declaración), aporta las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual el mismo recibió la herida, dice que sacó un dinero, éste se lo arrebató, manifiesta que esto fue en término de broma, y esto se torna serio ya que parece que se fue y regresa con cierto ánimo exaltado, y agarra por el pecho a Raúl Colina, dice que quien arremete contra su persona es Néstor Raúl, que no conoce su nombre completo, y quedó establecida la identidad del sujeto activo, manifiesta que en momento de recibir la herida esta circunstancia no la manifestó a nadie, dice que no había nadie, pero dice que en el momento que lo roba estaba el hermano de Fermín, bimbo como a una distancia de tres metros, Fermín Mata quedó identificado como bimbo, dice que llegó a verle el arma a Raúl, luego pasó Rondón Mata José, quién fue mucho más enfático, nos dice que (Leyó la declaración realizada por dicho testigo), nunca se estableció el origen de dicho reclamo en el presente juicio, aporta que no recuerda dónde estaba parado pero si lo ubica en la escena, manifiesta que conoce a Néstor Raúl, manifiesta que fue Fermín Antonio Mata quien mató a burguillos, el ciudadano era padre del occiso, y dice que exonera de la muerte a Néstor Mata, y que el autor fue Ferwin Antonio, dice que Ferwin tenía el apodo de bimbo, Burguillos José Ángel es un testigo referencial, dice que el ciudadano Néstor Raúl no estaba por allí, luego pasa el ciudadano Mata Juan Eusebio establece las circunstancias de una manera un poco distante, dice ellos venían discutiendo, (realiza una lectura de dicha declaración), éste nos aporta el lugar del hecho, dice que le vio el arma de bimbo, dice que Néstor no se encontraba en ese momento, se ausentó del lugar, no aporta cuál era el origen de la discusión, manifiesta que los dos sujetos venía discutiendo desde abajo, entiéndase que el lugar era una subida, l ubica el arma como 38, pero esta arma nunca fue recuperada, este fue el último medio de prueba, ya que luego comparece la ciudadana Márquez Carmen Yanitza, quién actuó como jefe del equipo y le dio validez a estas experticias, en virtud de todo ello, esta representación fiscal, en virtud de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 del COPP, se demostró la materialidad del delito, ya que hay suficiente documentación, la experticia, lo que acabamos de ver con la declaración del Dr. Hidalgo Quintero, lo cual esta representación fiscal manifiesta que ocurrió un hecho punible, manifiesta que el ciudadano Lewis Rivas en su participación narra los hechos que se ajustan de manera muy fiel a la realidad, me refiero al delito de robo agravado, el mismo dejó claro la materialización y la ocurrencia de ese hecho en esa fecha, esta representación ve con tola objetividad que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedó establecido que el ciudadano NO tuvo participación en este hecho, sin embargo se nombra un arma de fuego, el ciudadano RIVAS LEWIS, manifiesta que fue arremetido cuando sufrió la agresión de parte del acusado, y define el arma como un revólver 38, lo cual no se constató la existencia de la misma ya que no se colectó esta evidencia criminalística, lo cual lo declara como parte de buena fe, que el acusado No se logró, aun cuando se trajeron todos los medios de prueba, ninguno aportó en señalar al acusado como autor del hecho, por lo que el Ministerio Público lo exonera en cuanto a este delito, sea una sentencia absolutoria, en cuanto al delito de robo agravado cuando leí la calificación lo hace gramaticalmente, los dos delitos son autónomos están calificados en artículos distintos, ya que en el caso del homicidio solicita la absolución, sin embargo el delito de robo agravado no es así, ya que el mismo es responsable de dicho delito, tipificado en el articulo 458 del Código Penal vigente y solicito se decrete la culpabilidad, por considerarlo responsable del mismo. Es todo…”. *************************************************************************

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…En fecha 12 de febrero del año 2005 un día viernes se encontraba un grupo d personas en una bodega rematando caballos, jugando cartas, se encontraba mi defendido, la víctima manifestó que él tenía un dinero en su mano derecha, y que Néstor le había arrebatado dicho dinero, cito textualmente las palabras de Lewis, (leyó frase), en cuanto al cambio de calificación el delito de robo impropio, la violencia va dirigía únicamente en contra de la cosa mueble y no en contra de la persona, el fiscal solicita sea condenado por el delito de robo agravado, supuestos que no se dan en los hechos objetos del presente debate, y sobre todo con la deposición de la víctima Rivas Lewis, es acertada la solicitud del fiscal en cuanto a que se absuelva a mi defendido del delito de Homicidio, considero que el Ministerio Público no logró demostrar lo que se propuso el día 27 de enero cuando iniciamos el presente juicio, en el desarrollo de las audiencias anteriores ninguno de estos delitos han sido demostrados, en cuanto al anuncio del cambio de calificación, las palabras de Rivas Lewis cuando señala que esto fue a manera de juego, este delito no está dado, es por ello que esta defensa solicita sea absuelto mi defendido del delito de robo agravado, y solicito que se dicte una sentencia absolutoria por cuanto no es autor del tipo penal que le atribuye el fiscal…”. **********************************

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho a RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…La defensa en sus conclusiones dice que está en la localidad un grupo de personas rematando caballos y cartas, y lo nombra como el origen del presente hecho, pero el origen es apoderarse de algo, pero la defensa no habla que posteriormente parece que se fue, se armó de valor y le dijo que le devolviera los reales, le da importancia a eso que fue jugueteando, pero esa circunstancia culminó con la muerte de esa persona, ya que en algún momento eso cambió, debo hacer una corrección ya que me mantuve en el delito de robo agravado, pero manifiesto que se mantiene el delito de robo impropio, (leyó un extracto del delito de robo impropio), es por lo que enfatizo lo solicitado con la subsanación que hice en cuanto a mi error…”. Es todo.…”. **********************************************

Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…La defensa no va a hacer réplicas ya que considero que el fiscal corrigió el error en que había incurrido”. Es todo. . Antes de cerrar el debate el juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo cual contestó: “…No deseo declarar…”. ******************************************************

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 12 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde en las inmediaciones del sector 12 de Octubre del Caserío La Maroma, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo, Estado Miranda, el ciudadano LEWIS RIVAS fue despojado de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) en efectivo, y una vez que éste le reclama al sujeto activo del hecho y le exige la devolución de su dinero, éste sacó un arma de fuego que portaba y bajo amenaza se negó a hacerle entrega de dicho dinero, efectuándole varios disparos. Igualmente quedó plenamente demostrado que en esa misma fecha momentos después de haber ocurrido el hecho antes descrito, el ciudadano CLIVELAN, después de haber mantenido una discusión con un sujeto, el prenombrado sujeto optó por desenfundar el arma de fuego que portaba, efectuándole varios disparos, los cuales le causaron dos heridas en el tórax y abdomen, respectivamente, las cuales le produjeron la muerte minutos después; siendo identificado el hoy occiso como CLIVELAN JOSÉ BURGUILLOS URBINA. ***********************************************


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ********************************************

En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público al acusado MATA COLINA NÉSTOR RAUL, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 84 y 460, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos; siendo que con relación al delito de ROBO AGRAVADO este Tribunal de Juicio le atribuyó una calificación jurídica distinta como lo es ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que quedó demostrado en el debate oral y público que el sujeto activo del mismo utilizó la violencia contra la persona robada inmediatamente después de haberse apoderado de la cosa, para así llevarse la cosa sustraída, tomando en consideración las particularidades del presente caso; es decir, no quedó demostrado que el acusado haya utilizado la violencia o amenaza para apoderarse de la cosa, sino que hizo uso de ésta inmediatamente después de haberse apoderado de la cosa, y así podérsela llevar; así como la responsabilidad del prenombrado acusado en el mismo, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. ************************************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas, a saber: ***

1.- DECLARACIÓN del ciudadano ÁNGEL SILVINO BLANCO, testigo promovido por la Fiscalía, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.827.888, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, quien expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, yo declaro que este muchacho no tiene nada que ver con la muerte de MATA, él estaba vendiendo verduras y frutas muy tranquilo en el cementerio, el culpable de la muerte fue FERWIN JOSE MATA y él está muy tranquilo vendiendo frutas por ahí, los hechos pasaron así porque él tuvo una discusión con LEWIS pero no tuvo nada que ver con esa muerte. Es todo…”. A preguntas formuladas por la fiscalía contestó: “…Yo me encontraba pegando bloques porque yo trabajo en la construcción en casa de un tío mío y el ocho ese día venía corriendo con la pistola en la mano, fue FERWIN JOSÉ MATA a él lo deberían detener porque está muy tranquilo vendiendo frutas en el cementerio, ese muchacho no se merecía esa muerte, yo estaba en el sitio y vi cuando lo mataron y salió corriendo, yo vi que él le estaba reclamando cómo y por qué habían robado a LEWIS así y le dio los tiros fue por eso y fue con un 38, yo no me acuerdo exactamente de la fecha pero eso fue hace como 4 años, yo no recuerdo quiénes estaban pero salí corriendo cuando escuché los tiros, la discusión entre ellos no sé por qué se originó y eso sucedió frente a la escuela en un sitio en la vía pública, eso fue al lado de la escuela subiendo las escaleras en la primera casa, fue frente a la casa, fue pegado a la pared cerquita de la casa de la señora LOURDES MATA es quien vive en esa casa, FERWIN MATA viene siendo como primo mío porque son MATA al igual que mi familia, él tiene su mamá viva y a su hermano, él era conocido en la comunidad como una persona tranquila, todo el mundo se extrañó de esa muerte, el que mató se veía tranquilo, FERWIN JOSÉ MATA actuó en esa muerte y yo no vi a más nadie, él estaba reclamando algo y el otro le dijo otra cosa y se escucharon los tiros pero no escuché exactamente de qué se trataba la discusión, en esos momentos no se si robaron a alguien ni nada porque yo trabajaba en la represa del Guapo, yo no sé si alguien salió por esos hechos, yo no vi a nadie con escopeta solo vi al FERWIN salir corriendo con la pistola, yo me quedé en mi trabajo pegando mis bloques y cuando lo sacaron para el clavo dijeron que estaba muerto, todo el mundo se quedó impresionado por esa muerte y él mismo dice que va a buscar a otros testigos y que los va a matar, el FERWIN cargaba un short no recuerdo el color y una camisa, venía corriendo con una pistola en la mano, yo vi que le zumbó por aquí por el pecho, pero tampoco recuerdo el día, sé que era en la tarde, FERWIN JOSÉ MATA era primo mío se la pasaba con su hermano no recuerdo el nombre de él pero lo llamaban por su apodo y el otro era BIMBO, él también era primo mío, él actuó solo, eso fue un hecho rápido y él salió corriendo y un poco de gente gritó desgraciado por qué lo mataste, yo estaba trabajando, venía subiendo a trabajar a casa del tío mío y escuché los tiros y estaba cerca del sitio y escuché el reclamo y los tiros, el apodo es MAN, yo no regresé al sitio, yo me enteré que estaba muerto porque salió LEWIS y otros y lo montaron corriendo en un carro vía al hospital pero yo no fui, yo me quedé, él salió corriendo con el arma...”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo vi a FERWIN JOSÉ MATA dispararle a CLIVELAN y no vi a más nadie…”. ***************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano LEWIS RIVAS, testigo promovido por la Fiscalía, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.150.391, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, eso hace ya casi 4 años más o menos yo estaba en la parte de abajo del sector 12 de octubre y se encontraba el ciudadano RAUL COLINA y le dije que me devolviera los reales y él sacó un arma y me impactó en dos partes y fui al hospital y al yo salir de ahí venía entrando un carro y traían al primo mío que estaba muerto y pregunté quién lo tiroteó y me dijeron que fue BIMBO se llama FERWIN MATA, de ahí me quedé en el hospital y llegó la gente. Es todo...” A preguntas formuladas por la fiscalía, contestó: “…Yo no me acuerdo de la fecha pero creo que fue como a las 2 o 3 de la tarde, después que regresé a la casa desde el hospital vi el sitio y había como 100 metros aproximadamente desde el lugar donde estaba yo, en la comunidad hay aproximadamente 6 casa de un lugar y por el otro lugar hay como 9 casas, todo eso pasó cuando yo estaba en el hospital y transcurrieron como 30 minutos, a mi quien me arremete es NÉSTOR RAUL, no conozco completo su nombre, porque desde que éramos niño le digo RAUL, Él estaba solo no vi a más nadie, el arma que usó fue un 38, nos conocíamos porque éramos compañeros de juego desde mi niñez porque jugábamos futbol, béisbol, conozco a su mamá de nombre LEOCARI, conozco a su abuelo, conozco a dos hermanos pero sus nombres son difíciles de aprehender sólo por apellido y no sé si RAUL tendría algún apodo, sus características son: bajito, su apellido es COLINA MATA, es RAUL MATA COLINA, yo le dije que iba para El Clavo pero que volvía que no se metiera en problemas pero él en ningún momento me hizo comentario de lo que iba a hacer, yo nunca llegué a hablar con él, CLEVELAN BURGILLO llega al hospital en ese momento en que yo me encontraba en el hospital y todavía estaba caliente no sé si estaba vivo o ya muerto pero después dijeron que estaba muerto, eso estaba full de gente yo llegué salí y me fui, lo que me pasó no se lo comenté a nadie, incluso al salir me quedé accidentado y llegué hasta la vía, cuando a mi me robaron esta el hermano de FERWIN y el otro hermano MAN y BIMBO, estaban como a 3 metros más o menos, cuando a mi me agredieron no estaba más nadie sólo MAN y BIMBO, yo salí y me fui al hospital, después que me roban yo llego y hablo con RAUL para que me den mis reales y me agraden y me voy al hospital y eso pasó en cuestión de segundos yo lo agarré por el pecho y me sacó el arma y me dio y le dije bueno tranquilo y me fui al hospital, ellos MAN y BIMBO ya estaban en el sitio cuando yo llegué, que fue cuando me agredieron…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eso ocurrió en el 12 de octubre en el sector de abajo en un negocio donde está una casa, en una vereda, yo venía llegando y yo iba a jugar caballo y eran las 2 de la tarde aproximadamente, en esa bodega venden comida, venden cervezas, se juega caballo, hay un vendedor ambulante y yo ese día estaba jugando caballo y habían en el negocio como 2 0 3 personas pero todos estaban tranquilos estaban RAUL BIMBO y MAN, ellos estaban tomando cerveza y BIMBO Y MAN eran los que estaban parados, RAUL fue el que llegó y me arrebató los reales, yo nunca llegué a pensar que tuviera un arma porque nos conocemos desde chiquitos, jugábamos futbol, nunca habíamos tenido ningún percance, cuando me los arrebató fue a forma de juguetear, yo tenía los reales en la mano derecha y le dije no vale dame mis reales, yo lo agarré por el pecho porque me fui y luego regresé fue cuando lo agarré molesto por el pecho pero jamás pensé que tuviera un arma y menos en la cintura yo le vi el arma, yo pensé que me devolvería los reales y como yo me fui y regresé y ya molesto le pedí nuevamente mis reales y fue cuando lo agarré por el pecho pero CLIVELAN no sé si encontraba por ahí, yo fui al Midicentro que queda en El Clavo son como 7 minutos y me llevó un señor al cual se le accidentó el carro…”. A preguntas del tribunal, respondió: “…Yo llegué a verle el arma a RAUL cuando la sacó y fue cuando yo lo agarré por el pecho, él no sacó en ningún momento el arma antes, transcurrieron como 3 minutos mientras discutíamos, yo me fui y regresé y lo agarré por el pecho y me sacó el arma, él no me dijo nada, sólo me sacó el arma y como yo estaba de espalda no sé qué hacían los otros mientras tanto, yo le dije tranquilo chamo me tiroteaste y me fui, no sé por qué me sacó el arma, pienso que lo hizo para intimidarme y tampoco me entregó el dinero…”. ************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano JAIRO JOSÉ RONDÓN MATA, testigo promovido por la Fiscalía, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.828.560, venezolano, de 31 años de edad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Yo tengo parentesco con el acusado, somos familia lejana, somos primos, él es primo de mi papá, yo estaba en la escalera cuando sucedieron los hechos y el ciudadano FERWIN ANTONIO, el occiso le estaba reclamando a él porque estaban discutiendo y llegó FERWIN ANOTNIO y sacó su pistola y le disparó, y nosotros corrimos a agarrarlo a él, se lo llevaron y con el susto yo agarré para mi casa, yo no lo acompañé para donde lo llevaron. Es todo…”. A preguntas formuladas por la fiscalía, contestó: “…Eso ocurrió un doce pero creo que han pasado como 4 años y era tarde eran como las 4 de la tarde o algo así, ese sitio es en la escalera donde hay una urbanización donde hay cerca una escuela, una casa, yo recuerdo que estaba el ciudadano ANGEL BLANCO, ANGEL JOSE URBINA BURGILLOS, estaba yo, y por supuesto CLEVELAN, el occiso llegó a la escalera y FERWIN ANTONIO estaba allí y se acercó y comenzó a reclamarle y le reclamó que por qué discutían tanto si eran de la misma gente y el otro le sacó el arma y le disparó y nadie se esperaba eso, yo no recuerdo a más nadie, CLEVELAN decía por qué discuten y pelean tanto si son la misma gente, ahora yo no sé por qué discutían, CLIVELAN llegó le reclamó y FERWIN ANOTNIO MATA le sacó un 38 y le disparó a CLIVELAN, fuimos y lo socorrimos y buscamos un vehículo para trasladarlo a la medicatura lo hicimos ANGEL BLANCO y ANGEL BURGUILLO y mi persona, yo no fui en el carro donde se lo llevaron porque mi mamá es muy nerviosa y me fui para mi casa, los mismos que estábamos ahí lo atendimos, FERWIN MATA después de eso se fue, FERWIN MATA después que le dispara se va corriendo solo y estaba su hermano que le dicen MAN, yo conozco a FERWIN M ATA desde que estábamos pequeños y conozco a toda su familia y a su hermano lo conozco por su apodo MAN nunca le he preguntado su nombre, no recuerdo dónde estaba MAN parado, yo estaba en el lugar y estaban ANGEL BLANCO y BURGUILLO y después es que llega el occiso, el último en llegar al lugar fue MAN, estábamos como siempre ahí en la escalera echando broma y la distancia entre nosotros era como a 1 metro o metro y medio, yo solo escuché cuando le dijo a FERWIN que por qué pelaban y discutía el con CLIVELAN, yo solo escuché eso, que por qué peleaban tanto si son la misma gente…”. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. A preguntas del tribunal, respondió: “…Yo conozco a NÉSTOR RAUL, pero él no estaba el día de la discusión, tampoco sé dónde se encontraba porque yo estaba en la escalera…”. ******************

4.- DECLARACIÓN del ciudadano ÁNGEL JOSÉ BURGUILLOS, testigo promovido por la Fiscalía, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.158.818, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, hasta donde yo sé esto sucedió el 12 de febrero del año 2005 tal día como hoy fue cuando FERWIN ANTONIO MATA mató a BURGUILLOS, yo vine a aclarar que supuestamente se está acusando a NÉSTOR MATA y nosotros sabemos que él no fue quien mató a CLEVELAN BURGUILLOS fue FERWIN ANTONIO MATA, eso es todo lo que yo tengo que aclarar, lo demás lo tuvo que haber aclarado el que tuvo el percance, el cual ocasionó esta muerte, yo nunca he acusado a NÉSTOR MATA como autor de esta muerte, inclusive me pidieron pruebas en fiscalía y les llevé firmas, testigos, y él está en el cementerio vendiendo tomate y cebolla, a mi me ponen en riesgo, CLIVELAN era hijo mío yo si puse la denuncia, lo nombré a él por estar en la discusión y también nombré a MAN estaban juntos pero jamás lo he señalado como autor y en mi denuncia dije el nombre de quien mató realmente a mi hijo. Es todo…”. A preguntas formuladas por la fiscalía contestó: “…Fue un doce de febrero de 2005, han pasado 4 años, eso fue como a las 4 y tanto, yo no estaba presente, al instante en que sonaron los disparos me llamaron que lo estaban llevando en un carro al hospital, el autor del hecho es FERWIN ANTONIO MATA y esto es por boca de la gente, cuando llego al lugar me avoqué a acompañar a mi hijo al hospital y yo voy con mi hijo en el vehículo y mi hijo no me dijo nada y le pusieron oxigeno y como a la media hora murió, yo si vi a LEWIS y le dije que no reclamara nada, en el hospital cuando llegamos habían varias personas no sé decirle exactamente cuántas personas habían, yo solo veía a mi hijo, yo si conocía a FERWIN MATA y le dicen BIMBO, DENIS MATA es el apodado MAN pero no le sé el otro nombre, en el tiempo en que conocí a FERWIN sé que se la pasó un tiempo en Caracas, incluso estuvo andando con el hijo mío al que mató y el otro es su hermano…”. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo no presencié el hecho donde resultó muerto mi hijo pero sí sé donde lo mataron fue en la maroma frente del colegio, me llamaron a mi casa, muchas personas me comentaron que él le había reclamado que cómo iban a discutir entre ellos mismos y éste le sacó el revólver, me dijeron que FERWIN supuestamente estaba con MAN aunque este último estaba supuestamente más retirado, NÉSTOR RAUL no estaba ahí porque después que tuvo el problemita con LEWIS se fue y los otros dos se quedaron ahí…”.

5.- DECLARACIÓN del ciudadano : JUAN EUSEBIO MATA, testigo promovido por la Defensa, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.065.137, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, yo en ese momento en que pasó el hecho yo venía de mi trabajo y venían mis dos sobrinos y ellos venían discutiendo y yo me metí en el medio y les dije que no siguieran discutiendo y le sacó la pistola y le cayó a tiros al otro sobrino mí. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Esos hechos pasaron hace 4 años y eran como las 4 una cosa así, es un caserío llamado la maroma, en la vía principal, frente a una escuela íbamos caminando ellos discutían CLIVELAN y el otro era FERWIN apodado el BIMBO yo casi no les sé el nombre, ellos son sobrinos míos por ser hijos de mi hermana, yo le vi el arma al que le dicen BIMBO, yo me metí en el medio y el otro sobrino le dijo una grosería y ahí mismo le cayó a tiros y había bastante gente pero yo lo que hice fue agarrar al que cayó y pedí ayuda, NÉSTOR MATA no se encontraba en ese instante ahí…”. A preguntas formuladas por la fiscalía, contestó: “…Yo estaba trabajando albañilería en una fábrica de deshechos y es lejos es por los lados de Panaquire, desde las 7 hasta las 5 pero ese día me fui temprano porque me había cortado con una cabilla y salí de allá a las 12, tardo hasta una hora mas por agarrar carro, yo ya había ido al médico y me agarraron unos puntos y me atendieron en Panaquire, salí como a la 1 y pico del hospital más o menos, yo vi la discusión en la principal del caserío del cumbito yo corrí y me metí en el medio yo no quería que pelearan, yo venía como a una distancia de 200 metros y corrí para ver que estaba pasando, mi casa está como a 500 metros más o menos del lugar donde ocurrió todo eso, tengo que pasar a juro por ese lugar, no sé qué discutían y yo les decía que no discutieran más, y me quedé abajo con el que tenía la pistola porque el que murió estaba luego hacia arriba, yo tardé en llegar como 5 minutos y estaba la discusión pero no sé cuánto tiempo tenían discutiendo ya, ellos CLIVELAN y Bimbo, venían juntos discutiendo y venían desde abajo y yo vi todo eso, como desde la bodeguita, había mucha gente y sí sé que estaba otra persona pero no logré fijar porque me metí en medio para que no pelearan más, yo vi a FERWIN dispararle a CLIVELAN yo asistí a CLIVELAN en el piso y pedí ayuda a otro muchacho que sí estaba allí y lo reconocía porque es bombero su apellido es SIERRA pero se me olvidó su nombre, venía pasando un carro, pedimos ayuda y lo montamos y en eso venía llegando su papá y fue su propio papá quien se fue en el carro, también vi que el arma era una 38, si vi que discutían, hay un plano arriba y ellos venían subiendo y cuando llego al plan es cuando veo la discusión y ellos venían de la bajada, yo salí corriendo a agarrar a CLIVELAN habían unas escalera y él había subido a sentarse, yo estaba en la parte baja y subí corriendo, mi hija vio cuando yo estaba auxiliando a mi sobrino y ella se llama MAYIRA MATA, conozco a FERWIN desde pequeño, después me fui a Caracas, luego mi hermana le puso el nombre a sus hijos y yo no le preguntaba nombre, sé que uno le dicen MAN y no le sé su nombre pero su apellido de su papá es URBINA, venían FERWIN, MAN, había mucha gente, no recuerdo a las personas que estaban en el lugar…”. *********************************

6.- DECLARACIÓN de la ciudadana CARMEN YANITZA MÁRQUEZ, testigo promovido por la Fiscalía, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.944.934, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, grado de instrucción: Funcionario adscrito a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Sub Comisario y con 19 años de servicio dentro de la institución policial, previamente tomado el juramento de ley por el Juez Presidente del Tribunal, expuso: “…En primer lugar reconozco como mía la firma que reposa en la inspección que cursa en autos y la cual ratifico en su contenido, en segundo lugar no tengo parentesco con el acusado, con relación a los hechos, el día 12 de febrero de ese año me encontraba de guardia y recibí una llamada telefónica que había ingresado un cuerpo sin vida de sexo masculino y me trasladé conjuntamente con la comisión policial, pudiendo apreciar en el cadáver dos impactos de bala y se dejó constancia incluso de la muestra de sangre que se le tomó con un hisopo, nos enteramos que el lugar del hecho fue en el sector la maroma, donde ubicamos una vivienda que se encontraba en lo alto de color verde y blanco, visualizando al frente una mata, se apreciaron de igual forma impactos de bala en sus paredes, es todo…”. A preguntas formuladas por la fiscalía, contestó: “…Se realizó una inspección exhaustiva al cadáver, se recolectó sangre, en cuanto a la inspección del lugar se pudo apreciar dos impactos uno en la pared de la residencia y otro en el piso…”. ************************************************************************

7.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.142.999, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura forense de los Teques, con el cargo de Anatomopatólogo forense, con 12 años de servicios, le informa al funcionario que puede solicitar le sea exhibida la experticia realizada por su persona a objeto que reconozca como suya la firma, sin que la lectura de la misma sustituya su declaración, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Si reconozco la firma, a mí se me asignó a realizar la autopsia de Burguillos, bajo el nro.- 113-05 para el momento tiene 8 horas de muerto, el cadáver presentaba dos heridas por arma de fuego de los cuales las dos son mortales, (señaló con el alguacil de la sala el lugar donde se realizaron las dos heridas), la trayectoria va de lado izquierdo hacia el lado derecho de arriba a abajo y de adelante hacia atrás, y el otro penetra cavidad abdominal, la trayectoria es de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, la causa de muerte fue un shock hipovolémico, se colectaron dos proyectiles, la causa fue ruptura pulmonar e intestinal. Es todo…”. A preguntas de la fiscal, contestó: “…Un disparo sin la existencia del otro igual hubiera causado la muerte, no soy testigo presencial, habría que ver la ubicación del victimario y del tirador, sólo puedo establecer el trazo que hace el proyectil dentro de los órganos, existen tres tipos de disparos, el primero a distancia de la piel a 2 cm de la boca del revólver, es una estrella con bordes irregulares, el otro es disparo a próximo contacto, y tiene un tatuaje, y el que estamos hablando es un redondo con un halo rosado, no se puede establecer el orden en que fueron causadas, las dos son iguales lo que cambia es la ubicación, la toxicología porque el contenido sanguíneo estaba mezclado con contenido gástrico…”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “…El halo de contusión es de más de 20 cm, está de 20 a 60 fue lejos el disparo…”. ********************************************************

Luego de analizarlas, valorarlas y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 12 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 03:20 de la tarde en las inmediaciones del sector 12 de Octubre del Caserío La Maroma, Parroquia Arévalo González, Municipio Acevedo, Estado Miranda, el ciudadano LEWIS RIVAS fue despojado de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) en efectivo, y una vez que éste le reclama al sujeto activo del hecho y le exige la devolución de su dinero, éste sacó un arma de fuego que portaba y bajo amenaza se negó a hacerle entrega de dicho dinero, efectuándole varios disparos. Igualmente quedó plenamente demostrado que en esa misma fecha momentos después de haber ocurrido el hecho antes descrito, el ciudadano CLIVELAN, después de haber mantenido una discusión con un sujeto, el prenombrado sujeto optó por desenfundar el arma de fuego que portaba, efectuándole varios disparos, los cuales le causaron dos heridas en el tórax y abdomen, respectivamente, las cuales le produjeron la muerte minutos después; siendo identificado el hoy occiso como CLIVELAN JOSÉ BURGUILLOS URBINA. Estas declaraciones al analizarlas y compararlas se evidencia que todas se relacionan y concatenan, por ser todos contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; además se corresponden con las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARMEN YANITZA MÁRQUEZ, quien practicó inspección técnica al sitio del suceso, el cual se corresponde con el señalado por los testigos, señalando las características del mismo; inspección ésta que fue incorporada al debate por medio de su lectura; siendo igualmente valorada y estimada por este Tribunal; así como también practicó inspección del cadáver del hoy occiso, dejando constancia de las características fisonómicas del mismo, así como las características y cantidad de heridas presentadas por el cadáver; lo cual se corresponde con lo señalado por los testigos presencia les del hecho; inspección que de igual forma fue incorporada al debate por medio de su lectura; siendo ésta de igual manera valorada y estimada por este Tribunal: Las pruebas anteriormente señaladas, analizadas y valoradas, se corresponden con la rendida por el ciudadano JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO en su condición de Médico Anatomopatólogo, quien expuso sobre las heridas presentadas por el cadáver; así como la cantidad y características de las mismas; indicando igualmente la trayectoria intraorgánica de los impactos de balas recibidos por la víctima; indicando asimismo la causa de la muerte; tal como lo dejara plasmado en el correspondiente protocolo de autopsia de la siguiente manera: CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA-SCHOK HIPOVOLÉMICO. RUPTURA PULMONAR E INTESTINAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX Y ABDOMEN; el cual, así como la declaración del prenombrado médico es valorada, estimada y apreciada por este Tribunal. Lo que da por demostrado la ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; así como también se da por demostrado la existencia del delito de ROBO IMPROPIO, tal como se desprende de la declaración del ciudadano LEWIS RIVAS, quien fue víctima del referido delito; quien señaló que efectivamente el día 12 de febrero de 2005, en el sector 12 de octubre del casería La Maroma de la Parroquia Arévalo González del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, fue despojado de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) de la moneda anterior, es decir, antiguo Bolívar, por un sujeto, a quien después de haberle despojado del referido dinero, le exigió la devolución del mismo, y éste después de dicha exigencia optó por sacar un arma de fuego que portaba, amenazando y disparándole al mismo, se negó a devolverle el prenombrado dinero, para así quedarse definitivamente con el mismo. En virtud de dicha declaración de la víctima; fue por lo que estimó este Juzgador que estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la época y no del delito de ROBO AGRAVADO atribuido por el Ministerio Público; siendo por esta razón que en su oportunidad este Juzgador advirtió la posibilidad de atribuirle a este hecho una calificación jurídica distinta, conforme con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas pruebas analizadas, comparadas, valoradas y apreciadas, crean la certeza en este Juzgador que efectivamente los hechos ocurrieron en las circunstancias antes señaladas; correspondiendo ahora en consecuencia determinar la responsabilidad del acusado en los mismos; para lo cual este Juzgador pasa a analizar, valorar y comparar las pruebas siguientes: ******************************************

Declaraciones de los testigos LEWIS RIVAS, JAIRO JOSE´RONDÓN MATA, ÁNGEL JOSÉ BURGUILLOS y JUAN EUSEBIO MATA, del análisis de estas declaraciones transcritas anteriormente, se desprende que todos son contestes en afirmar que el acusado al momento que el ciudadano CLIVELAN JOSÉ BURGUILLOS recibiera los impactos de bala que le ocasionaran la muerte, no se encontraba en el lugar; igualmente son contestes los prenombrados testigos en señalar que la persona que efectuó los disparos que le quitaran la vida al ciudadano CLÍVELAN fue el ciudadano FERWIN MATA a quien apodan “EL BIMBO”; inclusive el padre de la víctima, ciudadano ÁNGEL JOSÉ BURGUILLOS, testigo promovido por la Fiscalía, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.158.818, de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, hasta donde yo sé esto sucedió el 12 de febrero del año 2005 tal día como hoy fue cuando FERWIN ANTONIO MATA mató a BURGUILLOS, yo vine a aclarar que supuestamente se está acusando a NÉSTOR MATA y nosotros sabemos que él no fue quien mató a CLEVELAN BURGUILLOS fue FERWIN ANTONIO MATA, eso es todo lo que yo tengo que aclarar, lo demás lo tuvo que haber aclarado el que tuvo el percance, el cual ocasionó esta muerte, yo nunca he acusado a NÉSTOR MATA como autor de esta muerte, inclusive me pidieron pruebas en fiscalía y les llevé firmas, testigos, y él está en el cementerio vendiendo tomate y cebolla, a mi me ponen en riesgo, CLIVELAN era hijo mío yo si puse la denuncia, lo nombré a él por estar en la discusión y también nombré a MAN estaban juntos pero jamás lo he señalado como autor y en mi denuncia dije el nombre de quien mató realmente a mi hijo. Es todo…”. A preguntas formuladas por la fiscalía contestó: “…Fue un doce de febrero de 2005, han pasado 4 años, eso fue como a las 4 y tanto, yo no estaba presente, al instante en que sonaron los disparos me llamaron que lo estaban llevando en un carro al hospital, el autor del hecho es FERWIN ANTONIO MATA y esto es por boca de la gente, cuando llego al lugar me avoqué a acompañar a mi hijo al hospital y yo voy con mi hijo en el vehículo y mi hijo no me dijo nada y le pusieron oxigeno y como a la media hora murió, yo si vi a LEWIS y le dije que no reclamara nada, en el hospital cuando llegamos habían varias personas no sé decirle exactamente cuántas personas habían, yo solo veía a mi hijo, yo si conocía a FERWIN MATA y le dicen BIMBO, DENIS MATA es el apodado MAN pero no le sé el otro nombre, en el tiempo en que conocí a FERWIN sé que se la pasó un tiempo en Caracas, incluso estuvo andando con el hijo mío al que mató y el otro es su hermano…”. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Yo no presencié el hecho donde resultó muerto mi hijo pero sí sé donde lo mataron fue en la maroma frente del colegio, me llamaron a mi casa, muchas personas me comentaron que él le había reclamado que cómo iban a discutir entre ellos mismos y éste le sacó el revólver, me dijeron que FERWIN supuestamente estaba con MAN aunque este último estaba supuestamente más retirado, NÉSTOR RAUL no estaba ahí porque después que tuvo el problemita con LEWIS se fue y los otros dos se quedaron ahí…”. Y el ciudadano JUAN EUSEBIO MATA, testigo promovido por la Defensa, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.065.137, de nacionalidad venezolana, de 56 años de edad, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, yo en ese momento en que pasó el hecho yo venía de mi trabajo y venían mis dos sobrinos y ellos venían discutiendo y yo me metí en el medio y les dije que no siguieran discutiendo y le sacó la pistola y le cayó a tiros al otro sobrino mí. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Esos hechos pasaron hace 4 años y eran como las 4 una cosa así, es un caserío llamado la maroma, en la vía principal, frente a una escuela íbamos caminando ellos discutían CLIVELAN y el otro era FERWIN apodado el BIMBO yo casi no les sé el nombre, ellos son sobrinos míos por ser hijos de mi hermana, yo le vi el arma al que le dicen BIMBO, yo me metí en el medio y el otro sobrino le dijo una grosería y ahí mismo le cayó a tiros y había bastante gente pero yo lo que hice fue agarrar al que cayó y pedí ayuda, NÉSTOR MATA no se encontraba en ese instante ahí…”. A preguntas formuladas por la fiscalía, contestó: “…Yo estaba trabajando albañilería en una fábrica de deshechos y es lejos es por los lados de Panaquire, desde las 7 hasta las 5 pero ese día me fui temprano porque me había cortado con una cabilla y salí de allá a las 12, tardo hasta una hora más por agarrar carro, yo ya había ido al médico y me agarraron unos puntos y me atendieron en Panaquire, salí como a la 1 y pico del hospital más o menos, yo vi la discusión en la principal del caserío del cumbito yo corrí y me metí en el medio yo no quería que pelearan, yo venía como a una distancia de 200 metros y corrí para ver que estaba pasando, mi casa está como a 500 metros más o menos del lugar donde ocurrió todo eso, tengo que pasar a juro por ese lugar, no sé qué discutían y yo les decía que no discutieran más, y me quedé abajo con el que tenía la pistola porque el que murió estaba luego hacia arriba, yo tardé en llegar como 5 minutos y estaba la discusión pero no sé cuánto tiempo tenían discutiendo ya, ellos CLIVELAN y Bimbo, venían juntos discutiendo y venían desde abajo y yo vi todo eso, como desde la bodeguita, había mucha gente y sí sé que estaba otra persona pero no logré fijar porque me metí en medio para que no pelearan más, yo vi a FERWIN dispararle a CLIVELAN yo asistí a CLIVELAN en el piso y pedí ayuda a otro muchacho que sí estaba allí y lo reconocía porque es bombero su apellido es SIERRA pero se me olvidó su nombre, venía pasando un carro, pedimos ayuda y lo montamos y en eso venía llegando su papá y fue su propio papá quien se fue en el carro, también vi que el arma era una 38, si vi que discutían, hay un plano arriba y ellos venían subiendo y cuando llego al plan es cuando veo la discusión y ellos venían de la bajada, yo salí corriendo a agarrar a CLIVELAN habían unas escalera y él había subido a sentarse, yo estaba en la parte baja y subí corriendo, mi hija vio cuando yo estaba auxiliando a mi sobrino y ella se llama MAYIRA MATA, conozco a FERWIN desde pequeño, después me fui a Caracas, luego mi hermana le puso el nombre a sus hijos y yo no le preguntaba nombre, sé que uno le dicen MAN y no le sé su nombre pero su apellido de su papá es URBINA, venían FERWIN, MAN, había mucha gente, no recuerdo a las personas que estaban en el lugar…”. Quienes son padre y tío de la víctima; éstos fueron categóricos en afirmar que el acusado NÉSTOR RAÚL MATA COLINA no fue el autor ni cómplice del homicidio del ciudadano CLÍVELAN BURGUILLOS, por cuanto el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos; señalando ambos ciudadanos que la persona que le causó la muerte al mismo fue FERWIN MATA apodado “El Bimbo”. De las anteriores declaraciones se desprende que efectivamente y así son contestes los prenombrados testigos en afirmar que el ciudadano NÉSTOR RAUL MATA COLINA no participó en ningún modo en la muerte del ciudadano CLÍVELAN BURGUILLOS; y asó lo estima este juzgador, es decir, el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado haya tenido participación alguna en el delito de HOMICIDIO INTECIONAL en perjuicio del referido ciudadano; razones por las cuales considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que le fuera atribuido por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA. *****************************************************************

Ahora bien, con respecto al delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, considera este tribunal que el mismo ha quedado plenamente demostrado tal como quedara establecido ut supra; y que el acusado NÉSTOR RAUL MATA COLINA es el autor del mismo; lo cual se desprende y evidencia de la declaración del ciudadano LEWIS RIVAS, quien fue enfático en señalar al acusado como la persona que en horas de la tarde del día 12 de febrero de 2005 en el sector 12 de octubre del caserío La Maroma lo despojara de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo), y una vez que la víctima le exigiera la devolución de su dinero, el acusado optó por sacar un arma de fuego que portaba para el momento y bajo amenaza y luego de efectuarle varios disparos, se rehusó a devolverle dicho dinero; es decir, la violencia fue utilizada después de haberse apoderado de la cosa mueble. Fue categórico igualmente el ciudadano LEWIS RIVAS al momento de identificar al acusado y señalar que lo conoce desde la infancia, en virtud de ser ambos residentes del mismo caserío y ser compañeros de deportes; por lo que no habría lugar a que la víctima se equivocara en señalarlo como la persona que lo despojara del dinero que tenía en su poder. Todo lo anterior crea la convicción en este Juzgador en que el ciudadano NÉSTOR RAUL MATRA COLINA es el autor del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; por tales razones estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado NÉSTOR RAUL MATA COLINA por ser autor responsable de referido delito. Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************************

Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano MATA COLINA NESTOR RAUL, fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 12 de febrero de 2005, despojó al ciudadano LEWIS RIVAS de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES y después de apoderarse de los mismos y en virtud de la exigencia de la víctima de la devolución de su dinero, éste optó por sacar un arma de fuego que portaba y bajo amenaza y luego efectuándole varios disparos se negó a devolverle el dinero, logrando llevarse el mismo. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en este juzgador que el acusado MATA COLINA NESTOR RAUL, es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano LEWIS RIVAS. ***

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de ROBO AGRAVADO, no está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, al que este Tribunal Primero de Juicio les atribuyó una calificación jurídica distinta; como lo fue ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano LEWIS RIVAS; y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado MATA COLINA NESTOR RAUL, es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado ALEXIS GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado MATA COLINA NESTOR RAUL, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano LEWIS RIVAS. *****************************************************************

En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado MATA COLINA NESTOR RAUL; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano LEWIS RIVAS que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado MATA COLINA NÉSTOR RAUL, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. ************************************


PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO, dispone lo siguiente: ***********

“…En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita que remite a la norma contenida en el artículo 457, establece pena de PRESIDIO DE CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, para el delito de ROBO IMPROPIO; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; SEIS (06) AÑOS de PRESIDIO; pero tomando en consideración todas las circunstancias, se desprende de autos que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ******************************

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

En el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO en perjuicio del ciudadano LEWIS RIVAS.

Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ************************************

No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MATA COLINA NESTOR RAUL, venezolano, natural de Caracas, nacido el 01 de octubre de 1.980, edad 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.791.455, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Leocadina Colina (v) y Néstor Mata (v) residenciado en Caricuao, UD-02, barrio la Ceiba, casa s/n, al lado de la quebrada; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LEWIS RIVAS; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *********************************

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ****

TERCERO: ABSUELVE al ciudadano MATA COLINA NÉSTOR RAUL, antes identificado, de la acusación que le formulara el Ministerio Pública por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos. ******************************

CUARTO: MANTIENE la detención del ciudadano MATA COLINA NÉSTOR RAUL, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido condenado a una pena igual a cinco (05) años y el mismo se encuentra privado de libertad. ****************************************************

QUINTO: Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 28 de febrero de 2008, hasta el día de hoy 26 de mayo de 2009; significa que el mismo ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS; siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 28 de febrero de 2013. ************************************

SEXTO: No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ***************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 458, 407, 84, 74 numeral 4, 37, y 13 del Código Penal vigente para la época de los hechos y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes e impóngase al acusado. ************************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. *********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO




Exp. N° 1U-481-08
JAAS/jaas.