EXPEDIENTE NRO. 1U-459-03


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

SECRETARIA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Caucagua.

VÍCTIMA: ARMANDO FERNÁNDEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. GABRIEL CIPRIANO ESCOBAR.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

RUBÉN DARÍO QUINTERO, venezolano, natural de Puerto La cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 27 de noviembre de 1976, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-14.680.497, residenciado en Calle La Línea, casa N° 100 al lado de “Repuestos René”, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello; hijo de Juana María Quintero (v) y de padre desconocido. ********

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 13 de diciembre de 2002, en horas de la madrugada en el sector adyacente a la Policía Municipal de San José de Barlovento, Municipio autónomo Andrés Bello, lugar donde el ciudadano Armando Alfredo Fernández Sojo había estacionado su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Sedán, año 84, color azul, placas AUI-173; cuando se apersonó en horas de la mañana, se percató que el mismo no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, siendo informado que el mismo había sido hurtado en horas de la madrugada, habiendo aparecido dicho vehículo posteriomente abandonado y totalmente desvalijado en la carretera negra de la referida población de San José...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 1 y 3, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. **************************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado RUBÉN DARÍO QUINTERO, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra del ciudadano QUINTERO RUBEN DARIO por los hechos ocurridos en fecha 13-12-2002 aproximadamente en horas de la madrugada cuando el acusado QUINTERO RUBEN DARIO, en el sector adyacente a la Policía Municipal de San José de Barlovento, lugar en donde Armando Alfredo Fernández Sojo había estacionado su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, año 84, color azul, placas AUI-173, cuando se apersona en la mañana el mismo no se encontraba, pero los ciudadanos Alvarado Burguillos Antonio José y González Pantaleón Julián observaron al acusado cuando hurtaba el referido vehículo en horas de la madrugada utilizando varias herramientas, para luego aparecer el vehículo totalmente desvalijado en la carretera negra, todo esto será comprado con los debidos elementos de prueba, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO, tipificado en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos en sus ordinales 3°, 4° y 7°, hecho que se demostrará en el desarrollo del presente debate, se reserva entonces esta representación fiscal el derecho en el desarrollo del debate a demostrar la culpabilidad del acusado QUINTERO RUBEN DARIO, por ser autor responsable del delito in comento, y por ende solicito se evacúen todas las pruebas promovidas por la Fiscalía se le decrete Sentencia Condenatoria, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal se evacúen todas las pruebas admitidas, a objeto de establecer la culpabilidad de los hechos y la culpabilidad del mismo, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *********************************************

El Abg. GABRIEL CIPRIANO ESCOBAR, Defensor Público del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…En representación del ciudadano QUINTERO RUBEN DARIO voy a demostrar que mi defendido en la fecha señalada no hurtó vehículo alguno y así lo demostraré durante el desarrollo del presente juicio oral y público, obteniendo para sí su libertad plena mediante sentencia absolutoria de este digno Tribunal, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *******************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Llegado al final del debate y a pesar de la escasez de medios de prueba, se demostró que el acusado hurtó un vehículo que se encontraba aparcado en la localidad de San José de Barlovento, el ciudadano Rubén se trasladó por esta zona y pudo ser observado por diversas personas de este sector, y en virtud de ello fue que la víctima interpuso la denuncia, los funcionarios actuantes localizaron al acusado en la carretera negra, solicito la condenatoria del acusado por el delito de HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ***********************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Rechazo las pretensiones de la fiscalía, ya que el fiscal no demostró nada, uno de los testigos dijo todo lo contrario a lo que dice el acta policial, ya que dijo que él no sabía nada de nada, que él se enteró que habían robado el vehículo por rumores, él dice que fue Pedro Raculín que decían que había robado el vehículo, por otro lado si mi acusado es conocido en la zona va a hurtar un vehículo y no va a ser loco de dar vueltas por la misma localidad donde vive, por ello solicito la absolutoria de mi defendido. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ******

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************
La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

1.- DECLARACIÓN del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO BURGUILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 6.835.429, de 45 de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…A mí me llegó una citación, así como me llegó ésta de la policía, de la PTJ, digo, para qué será esto? cuando llegué me encontré que eso estaba listo y me dijeron que lo firmara y yo lo firmé. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Ese expediente ya estaba como hecho, lo de un papel que me pusieron a firmar, yo no leí lo que firmé, el 31 de diciembre de 2002 yo me encontraba en mi casa, no tuve conocimiento de eso, yo vivo lejos de donde ocurrió eso, de lo que me dijo la policía que le robaron el carro al señor Armando, se lo robaron en San José, no tengo conocimiento quién se lo hurtó, no recuerdo el día que se lo robaron, el carro apareció, no sé dónde pero él lo recuperó, creo que detuvieron al señor que supuestamente se lo había robado, no conozco al señor que detuvieron, al señor acusado lo conozco de vista, yo no le sabía el nombre a él, pero de vista sí sabía que estaba involucrado, eso era lo que se oía en San José que le habían robado el carro al señor Armando…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo conozco al señor armando desde hace tiempo, él vive en san José, en San José cuando pasa un caso enseguida uno se entera, yo me enteré al siguiente día, yo no estuve presente cuando se produjo el hurto del vehículo, al acusado no lo conozco, dije que lo conocía pero de vista, el nombre a ciencia cierta no lo conozco, sí, a un señor que le decían Pedro Capulín, creo que falleció pero su apellido no lo sé, no recuerdo cuando fui a la policía, eso no fue al siguiente día, como a los dos o tres días, me dijeron que me habían llevado como testigo, pero firmé en contra de mi voluntad, no conozco a nadie con el sobrenombre de Chupao, Armando no habló conmigo con relación a la pérdida del vehículo, no sé si detuvieron a alguien, hasta cuando me llegó la citación a mi casa, más nunca supe nada, no sé dónde estaba parado el vehículo, yo rendí declaración en San José, en el CICPC fui pero no me dijeron nada…” (Negrillas del Tribunal). **************************************************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUIRRE JIMÉNEZ, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, portador de la cédula de identidad N° V-7.990.030, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial con el rango de Sub Comisario adscrito a la División de Vehículos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Higuerote, con 21 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Efectivamente, reconozco como mía la firma que en las mismas reposan, como peritaje se describe el vehículo a estudiar en este caso un malibú, la conclusión arrojó que se encontraba en estado original el serial del motor y el chasis del mismo, en el otro folio una inspección ocular donde se describe la posición del vehículo y también reconozco mi firma. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los seriales se encontraban en estado original, se expone además las características físicas como reproductor, cauchos, lo cual se pudo apreciar estaba en estado original…”. (Cursivas del Tribunal). **************************************************************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, de nacionalidad venezolana, natural de san José de Barlovento, titular de la cédula de identidad NºV- 5.229.947, de 48 de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, comerciante, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…En el 2002 yo tenía un carro malibú y lo estacioné frente a la policía Municipal de Andrés Bello como a las 08:00 de la noche y tenía una panadería y me fui a dormir, al siguiente día me levanté a las 4 de la mañana porque tenía que venir a Makro de Guarenas y comprar la charcutería y todo lo general y me consigo que el carro estaba extraviado y no estaba en ningún lugar y me fui a trabajar y a averiguar mediante diligencias y fui al Comando de la Policía del Estado Miranda como a las 8 de la mañana y me dijeron que no podía poner la denuncia porque no habían pruebas todavía y un señor pasó y me dijo que había observado quien se llevó el carro y que abrieron la puerta y la suichera y que lo tuvo por toda la urbanización y luego el señor me informó que el carro lo tenía esta persona, yo me dirigí nuevamente al Comando de la Policía y me tomaron la denuncia y ya a las 7 de la noche ubicaron el carro en un terreno baldío cerca de Río Chico, llegó la policía y se lo llevaron para hacerle las experticias, le quitaron todos los accesorios del motor, arranque, bomba de gasolina, todos los accesorios del motor, el capot, los limpiaparabrisas, parachoques, cauchos, rines, lamentablemente uno de los testigos falleció hace dos años, el carro era el medio para yo llevar la mercancía a mi negocio y pido justicia. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo siempre paraba el vehículo ahí, ya tenía como dos años y nunca le había pasado nada, estaba en perfecto estado y sólo tenía defectos de latonería y pintura, estaba un poco feo, yo lo dejé alrededor de las 8 de la noche después que cerré la panadería y de ahí a la policía había como 30 metros aproximadamente, él tenía su seguro normal incluso el seguro de gasolina lo reventaron todo, me dañaron la suichera, eso es un travegas y lo colocó la antigua dueña que es mi hermana que era la dueña del vehículo, el señor JULIAN PANTELEON GONZALEZ me dijo que vio al imputado con mi vehículo dando vueltas por ahí, él fue quien me dijo también que venía pasando y lo vio a él como abría mi vehículo, que había sido el señor RUBEN DARIO QUINTERO, yo creo que la policía lo ubicó en su casa, los policías del Estado Miranda lo conocían…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El sitio donde yo lo estacionaba era a 30 metros de la policía y es un lugar visible y yo vivo como a 200 metros de allí, eso fue en diciembre del año 2002 no recuerdo exactamente si fue el 21, yo iba a venir a Makro a comprar mercancía porque había escasez y me consigo con que el carro no estaba ahí, yo conozco de vista y trato al señor ANTONIO JOSE ALVARADO BURGUILLOS quien era el otro testigo, los policías me dijeron que tenía que tener ahí a las personas que habían visto al ciudadano antes descritos, el acusado vive como a 1 kilómetro de mi casa, incluso lo vieron echando gasolina, el carro estaba malo de latonería y pintura, los testigos fueron por sus propios medios porque los policías lo mandaron a citar porque yo formulé la denuncia…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). ******

Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-049-722-75, de fecha 17 de diciembre de 2002, realizado por los expertos JUAN CARLOS CORREA y JOSÉ MIGUEL AGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a los seriales de carrocería y motor del vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas, placas AUT-173; mediante la cual dejaron constancia que el mismo tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) y cuyos seriales se

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 136-24, de fecha 17 de diciembre de 2002, realizada por los funcionarios JUAN CARLOS CORREA y JOSÉ MIGUEL AGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, al vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas AUT-173, mediante la cual dejaron constancia de las características internas y externas del referido vehículo; lo cual dejaron plasmado de la siguiente manera: “…En la parte interna se observa el radio comercial y la tapicería en mal estado de conservación; seguidamente procedimos a verificar la parte externa, observándose la carrocería en regular estado y presenta la parrilla delantera partida, también el vidrio parabrisa, se le efectuó revisión al compartimiento del motor apreciándose que le falta el arranque, el radiador, el carburador, los rines con cauchos, le falta la bomba de la dirección, los cálipes y los discos de freno…”. (Negrillas del Tribunal). ****************************************************************************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************


Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, de nacionalidad venezolana, natural de san José de Barlovento, titular de la cédula de identidad NºV- 5.229.947, de 48 de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, comerciante, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…En el 2002 yo tenía un carro malibú y lo estacioné frente a la policía Municipal de Andrés Bello como a las 08:00 de la noche y tenía una panadería y me fui a dormir, al siguiente día me levanté a las 4 de la mañana porque tenía que venir a Makro de Guarenas y comprar la charcutería y todo lo general y me consigo que el carro estaba extraviado y no estaba en ningún lugar y me fui a trabajar y a averiguar mediante diligencias y fui al Comando de la Policía del Estado Miranda como a las 8 de la mañana y me dijeron que no podía poner la denuncia porque no habían pruebas todavía y un señor pasó y me dijo que había observado quien se llevó el carro y que abrieron la puerta y la suichera y que lo tuvo por toda la urbanización y luego el señor me informó que el carro lo tenía esta persona, yo me dirigí nuevamente al Comando de la Policía y me tomaron la denuncia y ya a las 7 de la noche ubicaron el carro en un terreno baldío cerca de Río Chico, llegó la policía y se lo llevaron para hacerle las experticias, le quitaron todos los accesorios del motor, arranque, bomba de gasolina, todos los accesorios del motor, el capot, los limpiaparabrisas, parachoques, cauchos, rines, lamentablemente uno de los testigos falleció hace dos años, el carro era el medio para yo llevar la mercancía a mi negocio y pido justicia. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo siempre paraba el vehículo ahí, ya tenía como dos años y nunca le había pasado nada, estaba en perfecto estado y sólo tenía defectos de latonería y pintura, estaba un poco feo, yo lo dejé alrededor de las 8 de la noche después que cerré la panadería y de ahí a la policía había como 30 metros aproximadamente, él tenía su seguro normal incluso el seguro de gasolina lo reventaron todo, me dañaron la suichera, eso es un travegas y lo colocó la antigua dueña que es mi hermana que era la dueña del vehículo, el señor JULIAN PANTELEON GONZALEZ me dijo que vio al imputado con mi vehículo dando vueltas por ahí, él fue quien me dijo también que venía pasando y lo vio a él como abría mi vehículo, que había sido el señor RUBEN DARIO QUINTERO, yo creo que la policía lo ubicó en su casa, los policías del Estado Miranda lo conocían…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El sitio donde yo lo estacionaba era a 30 metros de la policía y es un lugar visible y yo vivo como a 200 metros de allí, eso fue en diciembre del año 2002 no recuerdo exactamente si fue el 21, yo iba a venir a Makro a comprar mercancía porque había escasez y me consigo con que el carro no estaba ahí, yo conozco de vista y trato al señor ANTONIO JOSE ALVARADO BURGUILLOS quien era el otro testigo, los policías me dijeron que tenía que tener ahí a las personas que habían visto al ciudadano antes descritos, el acusado vive como a 1 kilómetro de mi casa, incluso lo vieron echando gasolina, el carro estaba malo de latonería y pintura, los testigos fueron por sus propios medios porque los policías lo mandaron a citar porque yo formulé la denuncia…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).; la cual es apreciada y merece todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto de la misma se desprende que efectivamente en el mes de diciembre de 2002, en las adyacencias de la policía Municipal de San José de Barlovento, fue hurtado el vehículo chevrolet, modelo malibú color azul, propiedad del prenombrado ciudadano, siendo el mismo recuperado días después totalmente desvalijado, tal como quedó establecido a través de las experticia de reconocimiento legal, así como la inspección técnica que le fuera practicada al referido vehículo; las cuales fueron incorporadas al debate por medio de su lectura; siendo las mismas ratificadas por el experto JOSÉ MIGUEL AGUIRRE; cuya declaración es valorada, estimada y apreciada por este Tribunal; así como también la referida experticia e inspección técnica; con lo cual se demuestra la existencia del objeto pasivo del delito y sus características. ***********************************************************************

De igual forma se aprecia y valora la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO BURGUILLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 6.835.429, de 45 de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, e impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…A mí me llegó una citación, así como me llegó ésta de la policía, de la PTJ, digo, para qué será esto? cuando llegué me encontré que eso estaba listo y me dijeron que lo firmara y yo lo firmé. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Ese expediente ya estaba como hecho, lo de un papel que me pusieron a firmar, yo no leí lo que firmé, el 31 de diciembre de 2002 yo me encontraba en mi casa, no tuve conocimiento de eso, yo vivo lejos de donde ocurrió eso, de lo que me dijo la policía que le robaron el carro al señor Armando, se lo robaron en San José, no tengo conocimiento quién se lo hurtó, no recuerdo el día que se lo robaron, el carro apareció, no sé dónde pero él lo recuperó, creo que detuvieron al señor que supuestamente se lo había robado, no conozco al señor que detuvieron, al señor acusado lo conozco de vista, yo no le sabía el nombre a él, pero de vista sí sabía que estaba involucrado, eso era lo que se oía en San José que le habían robado el carro al señor Armando…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo conozco al señor armando desde hace tiempo, él vive en san José, en San José cuando pasa un caso enseguida uno se entera, yo me enteré al siguiente día, yo no estuve presente cuando se produjo el hurto del vehículo, al acusado no lo conozco, dije que lo conocía pero de vista, el nombre a ciencia cierta no lo conozco, sí, a un señor que le decían Pedro Capulín, creo que falleció pero su apellido no lo sé, no recuerdo cuando fui a la policía, eso no fue al siguiente día, como a los dos o tres días, me dijeron que me habían llevado como testigo, pero firmé en contra de mi voluntad, no conozco a nadie con el sobrenombre de Chupao, Armando no habló conmigo con relación a la pérdida del vehículo, no sé si detuvieron a alguien, hasta cuando me llegó la citación a mi casa, más nunca supe nada, no sé dónde estaba parado el vehículo, yo rendí declaración en San José, en el CICPC fui pero no me dijeron nada…” (Negrillas del Tribunal). Una vez analizada y valorada la presente declaración, se evidencia que la misma se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, quien es víctima de los hechos y señaló que ciertamente le fue hurtado su vehículo en la población de San José de Barlovento; siendo esto igualmente señalado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO BURGUILLOS, quien afirmó que al señor Armando le fue hurtado su vehículo en San José, que el referido vehículo fue recuperado, pero que no sabía quién lo había hurtado. ************************************

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, de los dichos de la víctima, el testigo y el experto quien practico la experticia de reconocimiento, así como la inspección técnica al vehículo objeto del hurto y las pruebas documentales incorporadas al juicio Oral por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. ******************************************************

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 13 de diciembre de 2002, en horas de la madrugada en el sector adyacente a la Policía Municipal de San José de Barlovento, Municipio autónomo Andrés Bello, lugar donde el ciudadano Armando Alfredo Fernández Sojo había estacionado su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo Sedán, año 84, color azul, placas AUI-173; cuando se apersonó en horas de la mañana, se percató que el mismo no se encontraba en el lugar donde lo había dejado, siendo informado que el mismo había sido hurtado en horas de la madrugada, habiendo aparecido dicho vehículo posteriormente abandonado y totalmente desvalijado en la carretera negra de la referida población de San José, hecho este calificado por el Ministerio Público, como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 1 y 3, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión de los mismos. ****************


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO y ANTONIO JOSÉ ALVARADO BURGUILLOS, víctima y testigo referencial de los hechos, respectivamente; así como también la declaración del ciudadano JOSÉ MIGUEL AGUIRRE JIMÉNEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuierote, la cual fue adminiculada a los resultados de la experticia e inspección técnica realizada al vehículo objeto pasivo del hecho; incorporadas al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribuna Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado RUBÉN DARÍO QUINTERO, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existe otras prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, en especial lo dicho por la víctima y testigo referencial del hecho, quien señaló que su vehículo había sido hurtado en horas de la madrugada en las adyacencias de la policía de San José de Barlovento, el cual había dejado estacionado siendo aproximadamente las 08:00 de la noche del día anterior, indicando que al día siguiente en horas de la mañana cuando se disponía a buscar su vehículo y una vez en el lugar, se percató que el mismo no se encontraba donde lo dejó: razón por la cual se dirigió a interponer la denuncia respectiva, no sabiendo quién se había apoderado de su vehículo; igualmente señaló el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALVARADO BURGUILLOS, que efectivamente tenía conocimiento que al señor ARMANDO le habían hurtado su carro, pero que no tenía conocimiento de quién lo había hurtado; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. ******

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación o autoría del acusado RUBÉN DARÍO QUINTERO, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ***************************************************

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado RUBÉN DARÍO QUINTERO, no puede subsumirse dentro de los tipos penales contenidos en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifican los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, respectivamente, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo debía ser condenado. Sin embargo no logró demostrar el Ministerio Público que el acusado haya sido autor o partícipe de los delitos antes señalados. ***

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. GABRIEL CIPRIANO ESCOBAR, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado RUBÉN DARÍO QUINTERO, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ******************************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado RUBÉN DARÍO QUINTERO, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- ************************************************************************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************
PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano RUBÉN DARÍO QUINTERO, venezolano, natural de Puerto La cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 27 de noviembre de 1976, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-14.680.497, residenciado en Calle La Línea, casa N° 100 al lado de “Repuestos René”, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello; hijo de Juana María Quintero (v) y de padre desconocido, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ALFREDO FERNÁNDEZ SOJO; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************************

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RUBÉN DARÍO QUINTERO, venezolano, natural de Puerto La cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 27 de noviembre de 1976, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-14.680.497, residenciado en Calle La Línea, casa N° 100 al lado de “Repuestos René”, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello; hijo de Juana María Quintero (v) y de padre desconocido, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. **********************************************************

Se aplicaron los artículos 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. ***********************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO


















EXP. Nro. 1U-459-03
JAAS/jaas.