REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Visto el escrito presentado por el ABOGADO EDECIO JOSÉ VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero de los acusados JOSÉ JACKSON GARCÍA MARTINEZ Y EDISÓN ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.920.088 y V.16.096.628 mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 25 de agosto de 2007 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo acusados por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud Pública, siendo Victima: La Colectividad, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, además de indicar lo siguiente:
Este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 25 de agosto de 2007, fue presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, los ciudadanos JOSÉ JACKSON GARCÍA MARTINEZ Y EDISÓN ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ, respectivamente a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al Artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordara proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por los imputados.
En fecha 16 de octubre de 2007 se celebró la Audiencia preliminar, mediante la cual el tribunal Cuarto de Control admitió totalmente la acusación penal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público decretó con fundamento en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal auto de apertura a juicio contra los ciudadanos JOSÉ JACKSON GARCÍA MARTINEZ Y EDISÓN ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ, respectivamente a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas plenamente identificados en las actas.
Ahora bien con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Artículo 259.
El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Igualmente el procesado que obtenga una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe ser impuesto de las causales de Revocatoria, así tenemos:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Revisado el presente asunto, a solicitud de por el ABOGADO EDECIO JOSÉ VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero de los acusados JOSÉ JACKSON GARCÍA MARTINEZ Y EDISÓN ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.920.088 y V.16.096.628 y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida solicitada.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la REVISION DE LA MEDIDA solicitada por el ABOGADO EDECIO JOSÉ VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero de los acusados JOSÉ JACKSON GARCÍA MARTINEZ Y EDISÓN ENRIQUE GÓMEZ VÁSQUEZ , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-17.920.088 y V.16.096.628 respectivamente e IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, los días viernes, en horario comprendido entre las 7:oo am a 2:00 pm, debiendo consignar el día de su presentación, fotocopia de la Cédula de Identidad y dos fotos, tipo carnet, recientes con fondo azul. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELENA VICTORIA PRADO
ACT: 2M-995-08.
ICMM/icmm.