SENTENCIA CAUSA No 2U-681-07


JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

FISCAL 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. ORLANDO CARVAJAL.

ACUSADO: PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.698.186, de 28 años de edad, de profesión y oficio: Moto Taxista, de estado civil soltero y residenciado en: San Agustín, Terrazas las Acacias, Urbanización el Alba, Edificio C, Piso 4, Apartamento 4-1, caracas, teléfono: 0424.111.98.49.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. GABRIEL ESCOBAR

Secretaria. ABG. ELENA VICTORIA PRADO


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de el ciudadano PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.698.186, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal cometidos en contra de las VICTIMAS quienes en vida respondieran a los nombres de: RONDON GEOVANI JOSÉ Y RUIZ MARTÍNEZ JOEL., el cual le fuera imputado por la DRA. THAIS BERMUDEZ ORTIZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Del escrito acusatorio presentado por el DR. ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, Fiscal Cuarto (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

“…El día 16 de Agosto de 2004, se encontraban los ciudadanos RONDON JOVANNY JOSÉ Y RUIZ MARTÍN JOEL, en la calle Armando Urbina, sector Zumba, barrio el Tamarindo, Guarenas, frente a la bodega Cachaco, eso era aproximadamente las 9 de la noche, cuando de pronto se acerca el ciudadano, quien responde al remoquete de “CIRITO”, CIRO RAFAEL URICA MARTINEZ, en compañía del “BINBIN” y “GRENLIN”, sin mediar palabras con el arma que empuñaba el “SIRITO”, abre fuego en contra de los ciudadanos RONDON Y RUIZ, cayendo mortalmente heridos, son trasladados de inmediato por residentes del sector, pero fallecen posteriormente en el Seguro Social de Guarenas, luego el día 17-08-2004, funcionarios de la policía el Estado Miranda, en labores de patrullaje y atendiendo el llamado de la colectividad, capturan dentro de un unidad de transporte publico al ciudadano CIRO RAFAEL PURICA MARTINEZ, quien luego ponen a la orden de este despacho fiscal”. (Subrayado y negrilla del tribunal).

El 01 de Octubre de 2008, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público. En esa oportunidad el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. ORLANDO CARVAJAL, expuso:

“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16-08-04 el ciudadano identificado como PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, estando en compañía de dos sujetos que se apodan el “Bimbin” y “ Gremlin”, se desplazaban en el barrio el tamarindo de Guarenas siendo las 9:00 de la noche este ciudadano con los otros dos sujetos mas, la victima se encontraba en el sector dialogaba y estos sujetos llegaron al lugar armados con dos pistolas y un rifle encapuchado y abren fuego en contra de estas 2 personas, lo que les ocasionó la muerte a las victimas JOEL RUIZ MARTIN y RONDON JOVANNY JOSE, este hecho en el cual pierden la vida las victimas hizo que el Ministerio Publico iniciara la investigación y es por esta investigación que se llegan a varias personas que a través de sus testimonios quedo demostrado que uno de los sujetos que lleva capucha era el hoy acusado PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, junto con los dos sujetos apodados “Bimbin” y “ Gremlin”, por ello el Ministerio Publico demostrara que el acusado es efectivamente autor y participe del hecho atribuido y calificado por el como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, a través de las deposiciones de las personas que rindieron entrevistas en el CICPC demostrara que el hoy acusado efectuó disparos en contra de las hoy victimas que le ocasionaron la muerte y demostrare la culpabilidad del hecho que se le imputa, por lo cual de ante mano esta representación Fiscal solicita para el ciudadano acusado Sentencia Condenatoria.Es todo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa Pública penal ABG. CIPRIANO ESCOBAR, defensor del acusado: PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, quien expone:

“En mi carácter de Defensor Publico Décimo Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, dado que el mandato Constitucional establecido en el articulo 49.1, referido al derecho a la Defensa que tiene mi representado el ciudadano PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.698.186, me comprometo a demostrar a través del debate la inocencia de mi patrocinado, pues no hay un solo elemento que demuestre la culpabilidad de mi patrocinado, por lo cual una vez evacuados por este Tribunal los medios probatorios traídos por el Ministerio Publico mi defendido deberá ser declarado libre de responsabilidad por el delito que se le acusa”. Es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.698.186, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, el día 01 de Octubre de 2008, se decretó la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de quien en vida respondieran al nombre de YOVANNY RONDON Y RUIZ YOEL. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio Público, así como los de la Defensa y oído a el acusado su deseo de no declarar, el Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 13 de Octubre de 2008 a las 09:00 AM.

Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, Seguidamente se hace pasar a la Sala a el ciudadano SILVA OLIVEROS JOSE ANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.577.614, quien fue debidamente juramentado y manifestó lo siguiente:

“Se trata de un Homicidio que realizó un ciudadano de nombre Ciro y por eso me trajeron en calidad de testigo, eso sucedió hace más de 4 años, prestábamos servicios en el terminal de las Clavellinas se acercaron unos ciudadanos indicando que un sujeto que se encontraba en la unidad de trasporte había dado muerte a su hermano, nos montamos en la unidad y una señora señaló al sujeto y lo detuvimos y lo trasladamos al comando policial”, es todo. Seguidamente el Ministerio Público a lo que respondió lo siguiente:” Yo era agente para el momento de los hechos, tengo 11 años de servicio en la Policía del Estado Miranda, no recuerdo la fecha del procedimiento por que de eso hace 4 ó 5 años, LIENDO JHONNI con el funcionario JEAN pero no recuerdo el apellido, éramos 3 funcionarios que estábamos de servicio en el terminal de las Clavellinas en Guarenas, nosotros estábamos en el terminal al parecer los familiares se dieron cuenta que el sujeto estaba por allí en la unidad, LIENDO fue el que subió y le practicó la detención del sujeto, los que estaban en el velorio eran amigos y familiares, la persona que estaban velando ese día era el occiso a quien al parecer le dio muerte la persona que detuvimos, no recuerdo si el opuso resistencia por que yo estaba fuera de la unidad de transporte, cuando esposan al ciudadano habían familiares y amigos del occiso, yo lo que sé es que lo reconocieron, yo recuerdo que el agente LIENDO lo bajo de la unidad recuerdo que nosotros estábamos punto a pie ese día, no recuerdo las características fisonómicas del sujetos por que no recuerdo, ” es todo..

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico procesal penal la ciudadana Jueza ordena alterar el orden de las pruebas y de seguidas se da inicio a la recepción y exhibición de las PRUEBAS DOCUMENTALES procediendo a darle lectura a:

1.- El Protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MARTIN JOEL Nro. A-774-04 suscrito por el Médico Anatomopatólogo DR. MALAVE LUIS.

“Yo LUIS EDUARDO MALAVE, cedula de identidad N° 7.217.498, credencial N° 27.636, Medico Anatomopatólogo, Adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, remitir el resultado de la Autopsia, de conformidad con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. NOMBRE Y APELLIDO: MARTIN JOEL RUIZ, FECHA: 16-08-04, FECHA DE AUTOPSIA: 17-08-04, EDAD: 38 AÑOS, SEXO: MASCULINO, RAZA: MEZTIZA. EXAMEN EXTERNO E INTERNO: Cadáver masculino de 38 años de edad con presencia de livideces cadavéricas dorsales fijas y rígidas, cadavéricas generalizadas, quien presenta cuatro (04) heridas producidas por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego. 1.- Orificio de entrada a próximo contacto, en la región occipital del lado izquierdo, mide 0,9 x 0,8 cms, ovalado, tatuaje verdadero de 7 cms de diámetro, perfora piel y entra en cavidad craneana dejando bisel interno, lacera el lóbulo occipital izquierdo, sigue una trayectoria descendente fractura la base del cráneo saliendo de la cavidad craneana para quedar el proyectil abotonado en el ángulo externo, quien se anexa al protocolo proyectil grande deformado. TRAYECTORIA BALISTICA INTRAORGANICA: De atrás hacia delante, arriba abajo, derecha izquierda. 2.- Orificio de entrada en la región temporal izquierda, mide 0,9 x 0,8 cms, ovalado, halo de contusión asimétrico, perfora piel, entra en cavidad craneana, dejando bisel interno, lacera lóbulo temporal izquierdo, cruza la línea media, lacera el lóbulo temporal derecho para luego salir en la región retroauricular derecho, mide 1,2 x 0,3 cms, de bordes infructuosos. TRAYECTORIA BALISTICA INTRAORGAINICA: De izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante a tras. 3.- Orificio de entrada en la región preauricular izquierda, mide 0,9 x 0,8 cms, ovalado, halo de contusión asimétrico, perfora piel sigue una trayectoria descendente, fractura el condilo del maxilar inferior, cruza la línea media, lacera la laringe, para luego salir por la cara lateral anterior derecha del cuello, en su tercio superior, orificio de salida de bordes infructuosos, mide 1,2 x 1,1 cms. TRAYECTORIA BALISTICA INTRAORGANCA: De izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, de atrás adelante. 4.- Orificio de entrada en la cara anterior, interna del tercio superior del antebrazo derecho mide 0,9 x 0,8 cms, ovalado, halo de contusión asimétrico, perfora piel, planos musculares, quedando el proyectil abotonado en planos musculares del tercio medio, recuperándose y anexándose al protocolo. TRAYECTORIA BALISTICA INTRAORGANICA: De derecha a izquierda, de arriba hacia debajo, de adelante atrás. Edema cerebral severo, surco de compresión de amígdalas cerebelosas, restos d los órganos congestivos. CONCLUSIONES: Cadáver masculino de 38 años de edad con 24 horas postmortem quien presenta cuatro heridas producidas por el paso de proyectiles únicos producidos por arma de fuego, siendo tres de ellos mortales. Orificio de entrada a próximo contacto, en la región occipital del lado izquierdo, mide 0,9 x 0,8 cms, ovalado, tatuaje verdadero de 7 cms de diámetro, perfora piel y entra en cavidad craneana dejando bisel interno, lacera el lóbulo occipital izquierdo, sigue una trayectoria descendente fractura la base del cráneo saliendo de la cavidad craneana para quedar el proyectil abotonado en el ángulo externo, quien se anexa al protocolo proyectil grande deformado. TRAYECTORIA BALISTICA INTRAORGANICA: De atrás hacia delante, arriba abajo, derecha izquierda. Orificio de entrada en la región temporal izquierda, mide 0,9 x 0,8 cms, ovalado, halo de contusión asimétrico, perfora piel, entra en cavidad craneana, dejando bisel interno, lacera lóbulo temporal izquierdo, cruza la línea media, lacera el lóbulo temporal derecho para luego salir en la región retroauricular derecho, mide 1,2 x 0,3 cms, de bordes infructuosos. TRAYECTORIA BALISTICA INTRAORGAINICA: De izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante a tras. Orificio de entrada en la región preauricular izquierda, mide 0,9 x 0,8 cms, ovalado, halo de contusión asimétrico, perfora piel sigue una trayectoria descendente, fractura el condilo del maxilar inferior, cruza la línea media, lacera la laringe, para luego salir por la cara lateral anterior derecha del cuello, en su tercio superior, orificio de salida de bordes anfractuosos, mide 1,2 x 1,1 cms. TRAYECTORIA BALISTICA INTRAORGANCA: De izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, de atrás adelante. Se tomaron muestras: TOXICOLOGICAS: No, HISTOLOGICAS: No, PROYECTILES: Si Dos (02). CAUSAS DE MUERTE: Laceración y hemorragia Cerebral, fractura de cráneo. Heridas producidas por el paso de proyectil único emitidas por arma de fuego en cráneo.

2.- Protocolo de autopsia de quien en vida respondiera al nombre de RONDON JOVANNY JOSE Nro. A-776-04, suscrita por la Médico Anatomopatóloga Forense DRA. CARMEN LOPEZ.

“Yo CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ, con la cedula de identidad N° 6.526.536, credencial CICPC 26.624, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de los Teques, remite el resultado de la Autopsia, de conformidad con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. NOMBRE: JOVANNY JOSE RONDON, EDAD: 29 AÑOS, MUERTE: 16-08-04, SEXO: MASCULINO, AUTOPSIA: 17-08-04, PROCEDENCIA: GUARENAS, DATA DE MUERTE: 18-20 HORAS, C.I N° 12.669.981, N° DE AUTOPSIA: 776-04, RAZA: MESTIZA. LESONES EXTERNAS E INTERNAS: Cadáver masculino d 29 años de edad, delgado, cabello negro, ojos pardos, con barba sin bigotes de 1,70 mts de estatura, tatuaje en la región deltoidea derecha en la cual se lee “Ejercito Abril 96” debajo la inscripción “ C/22”, en la cara anterior de el antebrazo derecho un tatuaje decorativo y en la región deltoidal derecha una cruz evangelista, el cual presenta las siguientes lesiones: 1.- Herida por proyectil único, de próximo contacto, emitido por arma de fuego en la región frontal derecha, orificio de entrada de 0,8 x 0,5 cms oblicua, halo de contusión y tatuaje periorificiario, que interesa partes blandas de la zona, fractura hueso de la base y bóveda de la región frontal entendiéndose al trazo de la fractura hasta el hueso de la región parietal, lacera masa encefálica, saliendo por la región temporal izquierda después de fracturar huesos de la región occipital izquierda. Trayectoria Balística Intraorganica: de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, de adelante atrás. RESTOS DE ORGANOS INTERNOS: CUELLO: Columna vertebral indemne, órganos y estructuras propias del cuello sin lesiones internas que describir. TORAX: Tórax óseo indemne, órganos sin lesiones internas que describir. ABDOMEN: Órgano intraabdominales sin lesión interna que describir. PELVIS: Pelvis ósea indemne, órganos intrapelvicos sin lesiones internas que describir. EXTREMIDADES: Sin lesiones internas que describir. CONCLUSION: Cadáver masculino de 29 años de edad quien presenta una herida de proyectil único de próximo contacto, emitido por arma de fuego, siendo mortal debido a que lesiona un órgano vital (masa encefálica), con las consecuentes hemorragias cerebrales difusas, edema cerebral severo y enclavamiento de amígdalas cerebelosas. CAUSAS DE MUERTE: Hemorragia cerebral difusas, laceración de masa encefálica, herida por arma de fuego.

3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 17/08/04 Nro. 1190.

“En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la mañana se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integradas por los funcionarios: AGENTES BENAVIDES JOFFRET Y FELIX BRICEÑO, Adscritos a esta Subdelegación en: MORGE DEL SEGURO SOCIAL DE GUARENAS MUNICIPIO PLAZA DEL ETADO MIRANDA, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de acuerdo con lo establecido en el articulo 284 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística a tal efecto se dejo constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado , de iluminación artificial , temperatura ambiente fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la respectiva inspección ocular correspondiente a dicha morgue, donde se observa sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta presentado como CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: Tez morena, contextura delgada, estatura de 1,65 metros, cabello de color negro tipo liso corto, frente amplia, cejas semis pobladas, ojos pardos oscuros grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón redondeado, orejas grandes adosadas, barba y bigotes escasos, presenta impresión subcutánea en las siguientes regiones: 1.-Hombro derecho dibujo alusivo a un toro, 2.- Antebrazo derecho de carácter donde se lee EJERCITO ABRIL 96 C/99. EXAMEN EXTERNO: Se le puede apreciar las siguientes heridas. 1.- Un orificio de forma circular y bordes regulares en el temporal derecho. 2.- Orificio de forma circular de bordes irregulares en el Occipital específicamente en el lado izquierdo. IDENTIDAD: El mismo es identificado mediante cedula de identidad V- 12.669.981 como RONDON JOVANNY JOSE, no obstante se realizo la respectiva negrodactilia (planilla tipo R-17), para verificar su verdadera identidad. EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO: Se colectar5on evidencias de interés criminalístico sangre del cadáver de un segmento de gasa.”


4.- Inspección técnica Nro. 1191 de fecha 17/08/04.

“En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integradas por los funcionarios: AGENTES BENAVIDES JOFFRET Y FELIX BRICEÑO, Adscritos a esta Subdelegación en: MORGE DEL SEGURO SOCIAL DE GUARENAS MUNICIPIO PLAZA DEL ETADO MIRANDA, Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de acuerdo con lo establecido en el articulo 284 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistíca a tal efecto se dejo constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado , de iluminación artificial , temperatura ambiente fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la respectiva inspección ocular correspondiente a dicha morgue, donde se observa sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta presentado como CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: Tez blanca, contextura gruesa, estatura 1,85 metros, cabello color negro, tipo crespo corto, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos oscuros achinados, nariz grande perfilada, boca grande, labios gruesos, bigote y barba escasa, mentón agudo, orejas grandes adosadas, presenta impresiones subcutáneas en las siguientes regiones: 1.-Antebrazo derecho un dibujo alusivo a dos cuchillos y una serpiente. 2.- Pectoral derecho un dibujo alusivo a dos corazones. 3.- antebrazo izquierdo en carácter donde se lee EVE. EXAMEN EXTERNO: Se le puede apreciar las siguientes heridas. 1.- Un orificio de forma circular y bordes regulares Paratidomasetera izquierda. 2.- Orificio de forma circular de bordes regulares en el labio superior específicamente en el lado izquierdo. 3.- Orificio de forma circular de bordes regulares en antebrazo derecho. 4.- Orificio de forma circular de bordes regulares en la cara lateral del cuello específicamente en el lado derecho IDENTIDAD: El mismo es identificado mediante cedula de identidad V- 10.691.340 como MARTIN JOEL RUIZ, no obstante se realizo la respectiva negrodactilia (planilla tipo R-17), para verificar su verdadera identidad. EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO: Se colectar5on evidencias de interés criminalístico sangre del cadáver de un segmento de gasa.”


5.- Inspección Ocular en el sitio del suceso Nro.1195 de fecha 17/08/04.

“ En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integradas por los funcionarios AGENTE BENAVIDES JOFFRET Y FELIX BRICEÑO, adscritos a esta Subdelegación en: BARRIO EL TAMARINDO, SECTOR ZUMBA, CALLE ARMANDO URBINA, FRENTE A LA BODEGA DE CACHACO, VIA PUBLICA, GUARENAS ESTADO MIRANDA, lugar en el cual se acordó efectuar la respectiva inspección ocular, de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efecto se deja constancia de lo siguiente: “ Trátese de un sitio abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, todos estos aspectos para el momento de realizarse la inspección técnica, correspondiente a una calle de superficie asfáltica, que permite el paso peatonal y vehículos en sentido Oeste a Este y Viceversa , presentando a sus lados múltiples viviendas familiares, en sentido norte se aprecia un poste de alumbrado eléctrico signado con la nomenclatura 85ER129, el cual colinda con un callejón; seguidamente en sentido Oeste se aprecia una vivienda e una solo planta signada con la nomenclatura 46 la cual funge como bodega, seguidamente en sentido Este se aprecia un poste de alumbrado eléctrico signado Con la nomenclatura 85ER139, adyacente al mismo se aprecia una vivienda de las denominadas tipo rancho signada con el numero 55, EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO: Se realiza un recorrido por la zona en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa, es todo en cuanto tengo que informar.”

Se deja constancia que el Tribunal considera inoficioso la recepción y exhibición de las siguientes pruebas:

- El acta de Trascripción de novedades a lo cual la ciudadana Juez declara inoficiosa su recepción y exhibición por cuanto ya la etapa de investigación culminó y nos encontramos en la fase intermedia y el artículo 339 del Código Orgánico procesal penal señala claramente que se considera Pruebas Documentales.

- Acta Policial de fecha 17/08/04, considera este Tribunal que igualmente la misma es inoficiosa ya que con la declaración de los funcionarios policiales la misma se subsana.

- Acta Policial suscrita por el Sub Inspector CARLOS MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Acta Policial suscrita por los funcionarios JOSE ANGEL SILVA OLIVEROS, LIENDO JHONNY y QUINTERO JEAN, adscritos a la Policía del Estado Miranda.

- Acta Policial suscrita por el Sub inspector CARLOS MÉNDEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas donde identifica a CIRO RAFAEL PURICA MARTINEZ.

-Acta Policial suscrita por el suscrita por el Sub Inspector CARLOS MÉNDEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas donde identifica al “BOMBIN” siendo su nombre VUELTA HUERTA RONALD JOSE.

Se declaran inoficiosas por cuanto con fundamento al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal son contrarias ya que en un debido proceso solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura las previstas en dicho artículo en los numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal.

Seguidamente se hace pasa a la sala al ciudadano MALAVE SANZ LUIS EDUARDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.217.498, mayor de edad, de profesión u oficio: Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalistícas quien fue debidamente juramentado con fundamento en los artículos 356 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Se trata de un cadáver de 38 años de edad, con 4 impactos de bala una a próximo impacto, la otra herida entró en la región temporal izquierda y fue a distancia, la otra lacera región encefálica y luego reentra en la cara lateral del cuello esta herida fue mortal y la cuarta herida no es mortal,” es todo. Seguidamente el Ministerio Público a lo que respondió lo siguiente: “Las 3 heridas fueron mortales por que lo que daño fue el cerebro y es causa de la muerte, orificio de entrada a próximo contacto que fue emitida a una distancia de 2 a 60 centímetros esa herida fue en región occipital izquierda, la otra en región temporal izquierda y la otra en la preauricular izquierda y sale por cavidad en el lateral derecho, la cuarta herida fue en miembro inferior, las tres heridas fue de atrás hacia delante de arriba hacia a bajo de izquierda a derecha, la víctima estuvo a espaldas del tirador”

Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado lo relativo al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.698.186, quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día 23 de Octubre de 2008 a las 9:00 AM.


Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Privado en fecha 13 de octubre de 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Se declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se hizo pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público el ciudadano RENGEL MARIN GUSTAVO RAFAEL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.463.906, mayor de edad, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante,a quien se le tomó el juramento de Ley con fundamento en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de las generales de Ley así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente al Delito de FALSO TESTIMONIO y quien manifestó lo siguiente:

“El 16 de octubre cuando fue el referendo actual y gano el presidente estábamos tomando frente a la casa escuchamos unos plomos pero pensábamos que era una celebración, en eso vemos unos muchachos altos encapuchados que venían CORRIENDO”, es todo. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente: “No los identifique por que estaban encapuchados uno de ellos era alto, negro, yo escuche los tiros con los muchachos arriba y nosotros estábamos tomando cerveza y vimos cuando pasaron los muchachos corriendo encapuchados, después que escuché los disparos ellos pasaron después por el frente de nosotros, las 3 personas eran altas y negras”, es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió lo siguiente: “Eso fue como de las 9 de la noche en adelante cuando eso ocurrió, éramos varias personas las que estábamos sentadas en las escaleras, PURICA CIRO es mi vecino, eran 3 personas estaban encapuchadas llevaban camisa mangas cortas y eran de tez morena oscura, eran altos, eran como las 9 de la noche cuando se producen los disparos y la distancia en que nosotros nos encontrábamos era de 150 metros y esa distancia se podía recorrer en un cuarto de hora,”es todo. A preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: “En el grupo de personas que estábamos celebrando no se encontraba PURICA CIRO, allí estaba un amigo que se llama ANTONIO , MIRELLA DEL CARMEN DE RENGEL, JENA CARLOS, CARLOS RENGEL que es mi hermano y otros amigos que llegaron después, yo conocí a la víctima se que se llamaba MARTIN pero lo conocí de vista, era una persona que no había quejas, también conocí a RONDON JOVANNY y no tengo nada que decir, y de PURICA CIRO lo conozco de una conducta bien, después que escuché los disparos yo dije están celebrando el Triunfo del presidente y al rato pasaron las 3 personas encapuchadas, yo no vi los cadáveres, las personas tenían unas capuchas negras, eran del sexo masculino los encapuchados”, es todo.

Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado lo relativo al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.698.186, quien Expone: “No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda SUSPENDER el acto para el día 03 de Noviembre de 200.8 a las 9:00 horas de la mañana.

Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE y ordeno proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS, así mismo requirió se hiciera pasar a la sala al testigo promovido por el Ministerio Público. Seguidamente pasa a declarar el ciudadano MENDEZ MACHUCA CARLOS JOSE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.845.115, mayor de edad, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Detective adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el juramento de Ley con fundamento en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de las generales de Ley así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente al Delito de FALSO TESTIMONIO y quien manifestó lo siguiente :

“Hace un poco más de 4 años estuve destacado en la jurisdicción del Estado Miranda y labore en la División contra homicidios pero no recuerdo exactamente el caso por que son muchos casos, recuerdo específicamente 2 homicidios uno donde murió un funcionario policial y donde también muere un sujeto de la banda “Bombin, recuerdo el procedimiento que me entregó la policía del Estado Miranda y al sujeto lo identificaban que formaba parte de la Banda “Bombin y recuerdo que la poblada lo entregó a la policía”, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió lo siguiente: “Yo era Jefe de la Brigada de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando me lo ponen a la orden del despacho al sujeto detenido no recuerdo pero se reciben las actuaciones al detenido se le hace la reseña y se le entregan las actas al Ministerio Público pero el caso del SR. PURICA no recuerdo su caso, si es por Homicidio tuvo que pasar obligatoriamente por el despacho pero no recuerdo específicamente su caso,” es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió lo siguiente: “Tengo 13 años en el organismo, depende del caso que se este trabajando con los años los procedimientos varían y del tiempo que haya transcurrido desde la captura de la persona, si la persona es detenida en el instante del hecho se practican una series de experticias, el máximo de tiempo para practica el ATD es de 3 días pero no recuerdo este caso”, es todo. A preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: “No recuerdo Dra. El caso por que no me trae a la mente nada en particular si tuviera el acta en mis manos si recuerdo pero así sin ver actas no,”, es todo.

Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, así como también lo relativo al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.698.186, quien expone:

“ Yo me encontraba en una unidad colectiva por que iba para mi casa en ese momento se montó una pandilla eran más de 11 me golpearon yo me busque de defender en eso llegaron los policías y dejaron que me golpearan y me llevaron detenido, me llevaron a la PTJ, el señor que vino hoy hizo un acta y me dijo te voy a mandar con acta para que te dejen preso 2 ò 3 años, no me consiguieron con armas yo en ese tiempo tenìa un puesto de frutas en el mercado, dure preso 29 meses preso y hasta el sol de hoy ellos dicten que yo soy un delincuente, yo nunca he estado en una jefatura ni en un periódico, yo vivía en las clavellinas, yo perdí mi puesto de trabajo, mi esposa, me pusieron como el peor de los delincuentes, yo nunca he faltado a mi presentación, nunca me han llevado a la jefatura por nada, hasta el sol de hoy nunca he tenido problemas con nadie en la calle”, es todo. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente: “Yo vivía en las clavellinas el barrio la cuchilla de oro en la entrada del cementerio y como a máximo 10 escaleras estaba en mi casa, a mi me detuvieron en el Terminal de las clavellinas, fui detenido un 19 de agosto, GIOVANNI estudio conmigo y MARTÍN VIVÌA MÀS ARRIBA DE MI CASA, mi mamá vivía en el Tamarindo calle Los Alpes, cuando fui detenido por la policía yo no sabía de la muerte de esa persona, a mi me detuvieron a las 7 de la noche, yo no vivía en el tamarindo y no me había enterado de la muerte de esa persona, nunca me han dicho apodos, efectivamente yo conozco el BIMBIN y al otro sujeto todos en el barrio los conocemos y nadie puede decir en el barrio que no lo conocen por que ellos eran los más bárbaros del barrio, cuando éramos jóvenes nos conocíamos por que estudiábamos juntos pero después cada quien agarró su camino, ellos se montaron en el colectivo y me empezaron a dar golpes por que ellos vivían en un sector y yo en otro, me dieron golpes y los funcionarios de poli miranda dejaron que me golpearan y me maltrataran y me mandaron de una vez al Rodeo, yo estaba trabajando y cuando me monte en el colectivo me entraron a golpes y después de eso prácticamente estuve incomunicado, me agarraron el miércoles y el viernes me mandaron para el Rodeito, lo que se escucha es que el Gremli mató al Bombin y al Bombin lo mataron cuando yo estuve preso, yo nunca tuve problemas ni con MARTIN ni con GIOVANNY, no sé por que me implican, en este estado se deja objeción hecha por la defensa en relación a la pregunta que hace el ministerio público por considerar la defensa que es capciosa. El Tribunal declara sin lugar la objeción de la defensa, yo trabajaba 6 días a la semana y a veces hasta 7 días y me tocaba ir a coche a comprar mercancía y me iba para mi casa con mi esposa y mis hijos, JOSE ARENAS ANGULO, ALEXANDER MESA Y RAFAEL RANGEL por los nombres no sé quienes son pero a lo mejor de vista sí por que el barrio donde vivo es inmenso”, es todo. A preguntas del Defensor Público respondió lo siguiente: “Eso fue como a las casi 7 de la noche, en el autobús se metieron como 6 ó 7 personas y en total habían como 13 personas, me baje del carro y allí mismo llego la policía me golpearon y después la policía me puso las esposas, y la persona que vino hoy a declarar me dijo que no se me olvida nunca te voy a mandar con un expediente para que te dejen preso 2 ò 3 años”, es todo. A preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: “GIOVANNY estudió conmigo y sus hermanos, pero ARENAS ANGULO JONATHAN no sé si la conozco o no por que si lo veo a lo mejor sé quien es, NAVARRO ALEXANDER no sé quien es se que me acusaron 4 personas, por nombre no los conozco, cuando yo llevaba como 2 años preso a ellos los mataron, las personas que me acusaron los conozco de vista pero de nombres no”, es todo.

En vista de la declaración rendida por el acusado es fundamental para dar cumplimiento al artículo 13 del COPP que es la búsqueda de la verdad y por cuanto en fecha 23/10/08 el tribunal ordenó la comparecencia por la fuerza pública y en consecuencia se libró mandato de conducción contra los testigos ofrecidos por el Ministerio Público ARENAS ANGULO JONATHAN JOSE, JARAMILLO RONDON JOSE RAMON, FELIX BRICEÑO ARREAZA y JOFRRET BENAVIDES en tal sentido acuerda este Tribunal librar nuevamente mandato de conducción a los testigos mencionados, por cuanto fueron ofrecidos por el Ministerio Público como testigos presénciales del homicidio de las personas que en vida respondieran al nombre de RONDON JOSE y RUIZ JOEL, consecuencia se ordena al CICPC a los fines de que se de cumplimiento al mandato de conducción y presentar al funcionario FELIX BRICEÑO ARREAZA y JOFRET BENAVIDES, es todo”.

En virtud de que en las inmediaciones de la sala de Juicio de este Circuito no se encuentran presentes testigos ni expertos promovidos para el día de hoy, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda SUSPENDER para el día 10 de Noviembre de 200.8 a las 9:00 horas de la mañana.

Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE y ordeno proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS, seguidamente el ciudadano FELIX BONDI BRICEÑO ARREAZA, quien es venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: Funcionario Detective adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.694.384, , a quien se le tomó el juramento de Ley con fundamento en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de las generales de Ley así como del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente al Delito de FALSO TESTIMONIO y quien manifestó lo siguiente :


“Yo fui citado por una inspección del cadáver que realice en el año 2003” ese día me encontraba de servicio y fui informado que me trasladara a la morgue del seguro social y me fui con el detective Jofret Benavides y procedimos a hacer la inspección del cadáver que por lo que recuerdo tenia dos heridas por arma de fuego a la altura e la cabeza“, es todo

Acto seguido acuerda este Tribunal librar nuevamente mandato de conducción a los testigos JHONATHAN ARENAS ANGULO, ALEXANDER NAVARRO MEZA y JARAMILLO RONDON JOSE RAMON, por cuanto fueron ofrecidos por el Ministerio Público como testigos presénciales del homicidio de las personas que en vida respondieran al nombre de RONDON JOSE y RUIZ JOEL, consecuencia se ordena al CICPC a los fines de que se de cumplimiento al mandato de conducción y presentar al funcionario JOFRET BENAVIDES, es todo”.

En virtud de que en las inmediaciones de la sala de Juicio de este Circuito no se encuentran presentes testigos ni expertos promovidos para el día de hoy, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda SUSPENDER para el día 18 de Noviembre de 2008 a las 9:00 horas de la mañana.

Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE, por cuanto no consta en autos las resultas del mandato de conducción, El ministerio público solicita la suspensión del presente acto conforme al artículo 335 ordinal 2 del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el fiscal solicita le sea entregada la boleta del mandato de conducción a fin de realizar la entrega de la misma al CICPC.

Acto seguido acuerda este Tribunal librar nuevamente mandato de conducción a los testigos JHONATHAN ARENAS ANGULO, ALEXANDER NAVARRO MEZA y JARAMILLO RONDON JOSE RAMON, por cuanto fueron ofrecidos por el Ministerio Público como testigos presénciales del homicidio de las personas que en vida respondieran al nombre de RONDON JOSE y RUIZ JOEL, consecuencia se ordena al CICPC a los fines de que se de cumplimiento al mandato de conducción y presentar al funcionario JOFRET BENAVIDES y CARMEN LOPEZ, es todo”.

En virtud de que en las inmediaciones de la sala de Juicio de este Circuito no se encuentran presentes testigos ni expertos promovidos para el día de hoy, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda SUSPENDER para el día 24 de Noviembre de 200.8 a las 9:00 horas de la mañana.

Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó y declaró proseguir con el acto de RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se constato que no se encuentra presente ningún órgano de prueba y no consta resulta alguna del mandato de conducción, acuerda este tribunal formular denuncia ante la fiscalía en contra del comisario responsable del mandato de conducción por el desacato a la autoridad judicial de acuerdo al artículo 483 del Código Penal, y se le concede la palabra al ciudadano fiscal quien expone:

“En relación al mandato de conducción acordado en la ultima audiencia para hacer comparecer a los testigos Jhonathan Arenas Angulo, Alexander Navarro y José Jaramillo, no he obtenido respuesta ni vía telefónica, ni vía comunicación escrita y de de acuerdo al articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal prescindo de los testigos antes mencionados”.

Acto seguido se le concede la palabra al fiscal a fin de que exponga sus conclusiones y expone:

“Dado que el Ministerio Publico agoto todas las instancias a fin de que los testigos presénciales JHONATHAN ARENAS ANGULO, ALEXANDER NAVARRO Y JOSE JARAMILLO rindieran sus declaraciones, acuerda prescindir de estos testimonios de prueba ya que estos ciudadanos fueron los únicos testigos presénciales y dado que para el ministerio publico es imprescindible para demostrar la culpabilidad del acusado a través de ellos, ya que narran estos testigos que el ciudadano usaba capucha y no habiendo mas testigos como demostrara la culpabilidad, este ministerio declarar que no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado y aun cuando los funcionarios actuantes manifestaron como fue detenido el ciudadano acusado, aun asi no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado por lo que el ministerio Publico solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria”.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa a fin de que exponga sus conclusiones y expone:

“En base la solicitud del ministerio publico esta defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita asimismo que la sentencia dictar sea absolutoria”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, como lo fue el ejercicio de la acción penal, interponiendo la acusación contra el ciudadano PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408.1 en relación con el artículo 83 ambos del código Penal, en agravio de las VICTIMAS quien en vida respondiera a los nombres de: RONDON GEOVANI JOSÉ Y RUIZ MARTÍNEZ JOEL.

El Homicidio, el más terrible de los delitos, pues es la supresión de la vida, con el ejercicio de la acción de una persona que ha tomado la decisión, en su capacidad mental de desaparecer de la faz de la tierra a otra persona. Es quitarle la vida, suprimir la existencia física, biológica y mental de una persona. La doctrina ha definido al Homicidio como: “El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” Manual de Derecho Penal. Parte Especial. HERNANDO GRISANTI AVELEDO. Decimoquinta edición. Pág. 17. Y es conocido de todos los estudiosos del Derecho penal, que para determinar la tipología del delito de HOMICIDIO, deben concurrir los elementos, requisitos o condiciones para configurar la existencia de este tipo penal.

El primer elemento SINE QUA NOM, para la existencia en todos sus tipos, es LA DESTUCCIÓN DE LA VIDA HUMANA, lo cual implica la vida misma de un cuerpo biológicamente desarrollado y que se encuentre vivo, orgánicamente el cuerpo humano, biológica y químicamente exista.

El segundo de sus elementos es LA INTENCIÓN DE MATAR, es lo que la doctrina ha denominado EL ANIMUS NECANDI.

Este elemento subjetivo lo determina el juez dependiendo del caso y de la serie de circunstancias que rodeen la muerte de la persona que ha sido víctima de homicidio ¿Cuáles podrían ser tales circunstancias?, la ubicación de las heridas, según su localización en el cuerpo, ejemplo zonas que afecten órganos vitales. Si existe reiteración de las heridas, si el homicida ha inferido en el cuerpo humano múltiples heridas, demuestra que efectivamente tenía la intención de dar muerte a esa persona. Se deben determinar el tipo de relación manifiesta en la comunidad o en la familia entre victima y victimario, si existía amistad, hostilidad, simpatía, antipatía, y por supuesto es de exigencia inmediata, la determinación, precisión, ubicación, examen del medio mecánico o instrumento que produce la muerte: Las armas, el tipo de arma, u objetos contundentes, punzo cortantes, etc., por el tipo de instrumento mecánico, también se determina la intención, y atendiendo a su manejo, manipulación, resultado de su uso, es precisamente donde se infiere la diferencia del homicidio, si es intencional, preterintencional, culposo o calificado.

En el presente caso, el Ministerio público acuso al ciudadano PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL por la presunta comisión del delito de LOS HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408.1 en relación con el artículo 83 ambos del código PenaAhora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la prueba recepcionada, para demostrar el delito de HOMICIDIO , no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, haya causado la muerte de las VICTIMAS quien en vida respondieran a los nombres de: RONDON GEOVANI JOSÉ Y RUIZ MARTÍNEZ JOEL ya que los hechos por los cuales fue individualizado como imputado y posteriormente acusado por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento no fueron acreditados, es decir el Ministerio Público no demostró

Considera este Tribunal, que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Funcionario policial SILVA OLIVEROS JOSÉ ANGEL, RENGEL MARIN GUSTAVO RAFAEL, testigo ofrecido por el Ministerio Público, Detective MENDEZ MACHUCA CARLOS JOSÉ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el funcionario igualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas FELIX BONDI BRICEÑO ARREAZA, sus declaraciones no determinan la culpabilidad o grado de participación del acusado PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, haya causado la muerte de las VICTIMAS quien en vida respondieran a los nombres de: RONDON GEOVANI JOSÉ Y RUIZ MARTÍNEZ JOEL

Las declaraciones del Médico Anatomopatologo Forense DR EDUARDO MALAVÉ , refiere que practicó la autopsia del cadáver de una DE LAS VÍCTIMAS y señalo que la causa de la muerte es: Laceración y hemorragia Cerebral, fractura de cráneo. Heridas producidas por el paso de proyectil único emitidas por arma de fuego en cráneo.
En el presente caso el MINISTERIO PUBLICO, solicita se dicte en el presente caso sentencia absolutoria, ya que los medios probatorios ofrecidos y recepcionados durante el debate, producen el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, ya que no demuestran la culpabilidad del acusado PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, tal como lo manifestó el testigo referencial ciudadano RENGEL MARIN GUSTAVO RAFAEL, las personas que quitaron la vida a éstas dos personas, eran cuatro, los cuales llegaron disparando y encapuchados, lo cual indica la lógica jurídica, que no se determinó durante la investigación la identidad de éstas personas, siendo aprehendido de manera ilegal el acusado PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, quien permaneció privado de su libertad durante 29 meses.





CAPITULO IV
DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve al ciudadano PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.698.186, de 28 años de edad, de profesión y oficio: Moto Taxista, de Estado Civil Soltero y residenciado en: San Agustín, Terrazas las Acacias, Urbanización el Alba, Edificio C, Piso 4, Apartamento 4-1, caracas, teléfono: 0424.111.98.49, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en el articulo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal cometidos en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de RONDON GEOVANI JOSE Y RUIZ MARTINEZ JOEL. Y como consecuencia de este pronunciamiento se decreta el cese de toda medida de coerción personal, acordándose la libertad plena del acusado, la cual será efectiva desde estas sala de juicio. SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano PURICA MARTINEZ CIRO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.698.186, de 28 años de edad, de profesión y oficio: Moto Taxista, de estado civil soltero y residenciado en: San Agustín, Terrazas las Acacias, Urbanización el Alba, Edificio C, Piso 4, Apartamento 4-1, caracas, teléfono: 0424.111.98.49 del Estado Miranda. TERCERO: Se deja constancia que el texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 24 de Noviembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, A LOS nueve(9) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009). Notifíquese a las partes.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.


DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. ELENA VICTORIA PRADO