SENTENCIA CAUSA No 2U-1023-08

JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

LOS ESCABINOS: SUREYI COROMOTO RENGIFO BLANCO
y BIRRIEL PEREZ ANAIS JOHANA

FISCAL 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: DR. ORLANDO CARVAJAL.

ACUSADO: RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMINGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. LAURA DELASCIO

SECRETARIA. ABG. ELENA VICTORIA PRADO

ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.557.894, nacido el 22-07-1989, de (19) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Aconcagua, sector 1, vereda 5, 2da casa S/Nº, Guarenas Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal, el cual le fuera imputado por DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Del escrito acusatorio presentado por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

“Los hechos atribuidos al ciudadano: RAUL ALEJANDRO INOJOZA DOMINGUEZ, V- 18.577.894, ocurren aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana el día 25 de Octubre de 2007, en el local comercial El Festejon de Guarenas, ubicado en el Centro Comercial Trapichito, Guarenas Estado Miranda. Cuando ingresa al local manifiestamente armado el ciudadano hoy imputado y amenazando de muerte a la esposa del propietario del local, le solicita le entregue el dinero que tenga, de lo contrario le dispararía, en vista de esta situación las victimas acceden a sus peticiones y en un descuido del antisocial, el ciudadano Henry, se abalanza en su contra y logra someterle, es cuando, se apersona una comisión de la Policía del Estado Miranda que esta destacada en el lugar y aprehenden al ciudadano, incautándole el arma con la que amenazaba a las victimas, frustrando de esta manera su cometido, luego de ser aprehendido es trasladado a la sede de la Policía del Estado Miranda Región Seis de Guarenas, donde es dejado a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presenta ante su digno Tribunal el día 26-10-07 y en audiencia de calificación de flagrancia la victima los reconoce y señala como autor el hecho señalado”.

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del Fiscal 4tº del Ministerio Público, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. ORLANDO CARVAJAL, quien manifestó lo siguiente:

“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ratifico el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMINGUEZ, en fecha 25/10/0, siendo entre las 10 y 11 de la mañana funcionarios que se desplazaban por el sector de Guarenas, en el centro Comercial Trapichito, cuando al pasar por el Bodegón de Guarenas donde venden comida había un grupo de personas que golpeaba a un sujeto en el piso, el sujeto estaba herido en la cabeza, en ese momento los funcionarios intervienen y es cuando hace acto de presencia el ciudadano HENRY CENTENO, el cual se identifica como el propietario del referido comercio, indicando que momentos antes de que interviniera la comisión policial, el sujeto se encontraba dentro del negocio portando arma de fuego, incautándole a la esposa del ciudadano HENRY que eso se trataba de un atraco y que si no le entregaba el dinero que estaba en la caja registradora lo iba a matar, en un momento de descuido el ciudadano HENRY, se le abalanzó encima al sujeto forcejearon y los ciudadanos que estaban a fuera del negocio se percatan de la situación e intervienen y es cuando llega la policía, al revisarlo logran incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego cuyos seriales estaban desvastados, dicha arma tenía 2 balas sin percutir pertenecientes a la misma arma, al hacerle la experticia se determinó que el arma estaba en perfecto estado de uso y conservación, lo que nos indica que de ser usada esto podría ocasionar la muerte a las víctimas, por ello el Ministerio Público presentó en su debida oportunidad el escrito acusatorio en contra del acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal, por ello ratifico la acusación, el Ministerio Público para efectivamente en este Juicio Oral y público comprobar que efectivamente el acusado es culpable del delito imputado será a través de los medios de pruebas que doy por reproducido del escrito acusatorio, demostraré a través de esos elementos de pruebas que el hoy acusado es culpable del hecho que se le atribuye, por lo que solicito que sea condenado, pues al Tribunal no le quedará la menor duda que el hoy acusado es culpable”, es todo.

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la Defensora Pública penal, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra a la DRA. LAURA DELASCIO, quien manifestó lo siguiente:

“Efectivamente hoy estamos reunidos en esta sala de audiencias, por cuanto para el día de hoy se fijo esta audiencia para abrir el juicio oral y público, mantengo como desde el principio que el Ministerio Público no podrá desvirtuar la inocencia de mi patrocinado, ya que el Ministerio Público baso su acusación de las actas policiales que no demuestran culpabilidad de mi patrocinado, así como de declaraciones de funcionarios que no son tomadas como testigos, aunado a esto la víctima jamás a comparecido a ninguna de los actos anteriores, el Ministerio Público explicó que a mi patrocinado se le acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo el Ministerio Público obvió que ante el Tribunal Cuarto de Control se llevó a acabo la audiencia preliminar y allí el Tribunal cambió provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, facultad esta que está dada a los Jueces de Control pues así lo estableció el legislador, dicho delito es aquel en el cual el sujeto activo en ningún momento llega a apoderarse de ningún bien mueble, por ello el Tribunal viendo que de la acusación no se desprendían elementos para calificar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y cambia al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por ello señalo que el Ministerio Público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia de mi patrocinado y el Tribunal en su debida oportunidad de dictar sentencia lo hará a favor de mi patrocinado, es decir, dictara SENTENCIA ABSOLUTORIA”, es todo.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano, RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.557.894, nacido el 22-07-1989, de (19) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Aconcagua, sector 1, vereda 5, 2da casa S/Nº, Guarenas Estado Miranda, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:

“Me acojo al precepto constitucional me acojo al precepto constitucional”

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, el día 06 de Octubre de 2008, se decreto la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio público, así como los de la Defensa, y oído el acusado su deseo de no declarar, seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 06 de Febrero de 2008. Siendo que en dicha apertura a Juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2.008 el Ministerio Público no ofertó ningún medio probatorio, es por lo que se acuerda en esa misma fecha suspender el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal para el día 15 de Octubre de 2008 a las 09:30 horas de la mañana.

Siendo el día y hora anunciado para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, no compareciendo en este día una de las escabino por cuanto presenta problema de salud, así como tampoco compareció el Fiscal del Ministerio publico, suspendiéndose dicho acto para el día 20 de Octubre de 2008, a las 08:30 horas de la mañana.

El día 20 de Octubre de 2008, a la hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en las inmediaciones de la sala de Juicio de este Circuito no comparecieron para el día de hoy los testigos promovidos. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza ordena alterar el orden de las pruebas y de seguidas, se da inicio a la recepción y exhibición de las pruebas documentales procediendo a darle lectura a: 1.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 26/10/07 practicada por el Experto JORGE DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guarenas del Estado Miranda.

“El suscrito, DETECTIVE DUGARTE JORGE, funcionario al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación estadal de Guarenas, designado para realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a unas piezas que guardan relación con el legajo de actuaciones H-574-264, rindo a usted el siguiente informe pericial para los fines legales pertinentes. PERITACION: A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefe de Investigaciones, previo conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Publico, un RECONOCIMIENTO LEGAL, según oficio S/N-07 de fecha de recibido 26-10-200.7; examen en referencia versara sobre la pieza en cuestión a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICION: La pieza, por sus características y forma esenciales resulto ser: 1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38, seriales desvastados, provista de un conjunto de miras fijas, disparador y martillo, con empuñadura elaborada en metal, cubierta de dos tapas de madera de color marrón, sujeta mediante un tornillo, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 2.- Dos (02) balas sin percutir, calibre 38, se aprecia de regular estado de uso.- CONCLUSION: La pieza resulto ser: A.- Un (01) REVOLVER: La pieza típicamente es utilizada para realizar disparos; atípicamente se utiliza como objeto contundente. Causa lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción.- B.- Dos (02) BALAS: Típicamente se utiliza como accesorio o implemento para realizar disparos, que al ser deflagrados por un arma de fuego causa lesiones de menor o mayor intensidad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Cumplo con informarle que el arma de fuego y las balas serán enviadas a la División de Balística para su respectiva experticia donde quedara en calidad de depósito, todo esto a la orden de la representación fiscal; consigno el presente informe pericial”.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano, RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.557.894, nacido el 22-07-1989, de (19) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Aconcagua, sector 1, vereda 5, 2da casa S/Nº, Guarenas Estado Miranda, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:

“Yo veo que dicen que el robo que el hizo algo yo quiero que demostraran algo en mi contra por que yo soy inocente, hay cosas que dicen muy fáciles, yo soy un muchacho normal, quisiera que se comprobara mi culpabilidad”, es todo. El Ministerio Público interroga a lo que contestó: “Yo iba por el centro Comercial Trapichito cuando un camionetero me ve y se armó una pelea, yo en ningún momento cargaba arma de fuego, no sé como se llama el local yo estaba por el lado de la parada de Oropeza, yo no estaba tan cerca de ese sitio, yo no estaba trabajando en ese entonces,” es todo. El Tribunal interrogó a lo que señaló lo siguiente: “No me incautaron arma de fuego, la persona que me esta acusando a lo mejor tiene algo en contra de mí”, es todo.

Acto seguido y en virtud de que el las inmediaciones de la sala de Juicio no comparecieron para el día de hoy los testigos promovidos este Tribual y por cuanto el alguacil de la sala manifiesta que no se encuentra ningún otro órgano de prueba y visto que la representación fiscal se compromete a traer a, los órganos de prueba promovidos por la misma, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el 27-10-08 a las 09:00 horas de la mañana.

El día 27 de Octubre de 2008, a la hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente pasa a declarar el ciudadano OROZCO CONTRERAS JONATHAN EDUARDO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Región Policial Nro. 06, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.713.261, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:

“Íbamos del seguro social hacia el comando policial, adyacente a la redoma de trapichito nos encontramos con un grupo de personas era una pelea estaba un sujeto y un comerciante los separamos hablamos con el muchacho y le incautamos un arma de fuego, le pusimos las esposas y lo trasladamos al comando policial, buscamos al dueño del local y lo llevamos al comando policial”, es todo. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente:“Tengo 5 años y 10 meses de servicio en la Policía de Miranda soy agente, eso fue entre las 3:30 y 4:00 de la tarde, eso fue en la redoma de trapichito, yo me encontraba en la unidad policial con el detective ALEXIS, íbamos pasando por el lugar y vimos a varias personas golpeando a un joven y nos señalaron al muchacho que iba a robar a un ciudadano, la persona que estaban golpeando esta aquí en la sala (señaló al acusado), nos dijeron que había intentado despojar a la víctima del dinero, al momento que tenemos al joven aprehendido en la patrulla nos entrevistamos con la víctima y nos dijo que con un arma de fuego y bajo amenaza de fuego le decía que le entregara el dinero, cuando incautamos el arma era un revolver calibre 38 el arma estaba provista de balas estaba completas las balas, lo trasladamos al comando y la víctima se vino con nosotros, el arma fue verificada pero no estaba solicitada”, es todo. A preguntas de la Defensora Pública respondió lo siguiente: “Nosotros nos paramos por que vimos a un grupo de personas golpeando a un sujeto y pensábamos que él era la víctima, el dueño del local que el detenido intentó robar nos indicó que el sujeto tenía una pistola, lo detuvimos y lo trasladamos al comando policial, cuando revisamos la evidencia la colectamos, el joven decía que esa arma no era de él, él tenía una herida en la cabeza lo trasladamos al seguro social para que lo atendieran, la víctima se fue con nosotros al comando policial”, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.

Seguidamente pasa a declarar el ciudadano LUIS GRAGIRENA, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial Agente adscrito a la Región Policial Nro. 06, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.624.508, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“En realidad no me acuerdo del procedimiento”, es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó, la Defensa Pública no interrogó y el Tribunal no interrogó.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano, RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.557.894, nacido el 22-07-1989, de (19) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Aconcagua, sector 1, vereda 5, 2da casa S/Nº, Guarenas Estado Miranda, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:

“Me acojo al precepto constitucional me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido y en virtud de que el las inmediaciones de la sala de Juicio no comparecieron para el día de hoy los testigos promovidos este Tribual y por cuanto el alguacil de la sala manifiesta que no se encuentra ningún otro órgano de prueba y visto que la representación fiscal se compromete a traer a los órganos de prueba promovidos por la misma, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el 05 de Noviembre de 2008 a las 09:00 horas de la mañana.

El día 05 de Noviembre de 2008, a la hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la ciudadana Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la ciudadana Juez ordenó y declaró ABIERTO EL ACTO CONTINUACION DE RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. y requirió al Alguacil que hiciera pasar a la sala a la victima - testigo, declaración promovida por el Ministerio Publico: El Sr. HENRY SALVADOR CENTENO ORTEGA , titular de la Cédula de Identidad N° V-13.567.899, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 32 años de edad, grado de instrucción quinto año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso:

“Eso fue el año pasado no recuerdo bien el mes, yo entre al banco mercantil en frente al negocio donde trabajo, en frente a bienvenidos, cuando salgo del local un ciudadano me agarro y me apunta y me dice esto es un atraco, yo estaba con la mujer que vive conmigo, y en ese momento cuando me quería quitar la plata, se distrajo y yo me le fui encima, las personas que estaban cerca se dieron cuenta que me querían robar, y se acercaron, en ese momento el trato de huir hubo un forcejeo y en ese momento le quitamos el arma, dos minutos después llego la policía y nos llevaron al comando, se que era un muchacho joven y tenia el cabello pintado, no me llego a quitar nada pero si hubo un intento de robo”. A preguntas del fiscal contestó: “creo que fue entre septiembre octubre, se que fue el año pasado entre esos meses,” “eso fue antes del medio día, once y media mas o menos” “en esa fecha yo estaba adentro de un local comercial, llamado El Fieston de Guarenas que vende charcutería y víveres” “yo estaba con mi esposa Janeth Blanco” “yo venia del banco mercantil hacia el local y fue cuando me encañonaron” “yo estaba depositando un dinero y me habían quedado en el bolsillo como 200 mil bolívares” “a lo que entro al local y levanto la tapa para entrar y me senté el ciudadano acusado me apunto y me dio voz de quieto y me estaba pidiendo el dinero de la caja y cuando se distrajo me le fui encima” “si el tenia un arma de fuego” “era un revolver” “no se que calibre” “mi señora comenzó a gritar cuando yo me eche encima al ladrón, llamando a los chóferes de la línea que estaba cerca, cuando vieron venir a la gente el motorizado que estaba afuera se fue, y el que me estaba asaltando corrió y la gente que estaba afuera lo detuvo y lo golpearon para no dejar que se fuera, en eso llego la policía” “primero apartaron a las personas y me preguntaron que fue lo que paso, en ese momento agarraron el ladrón y lo montaron en la patrulla” “había un arma de fuego pero ya el ladrón no la tenia en las manos” “la policía tomo el arma y le dijimos que era del sujeto” “no a mi me llevaron al comando en una patrulla y al acusado en otra” “una vez en el comando de la policía me llevaron a una habitación para que rindiera declaraciones” “si la persona detenida fue la misma persona que intento robarme” “lo que recuerdo del sujeto era que tenia el cabello pintado como de rojo amarillo” objeción de la defensa por cuanto el fiscal esta induciendo la respuesta. A lugar la declara el juez y ordena que el fiscal rehaga la pregunta. “era una persona delgada muy joven”. A preguntas de la defensa contesto: “en ese momento estaba el mostrador entre el asaltante y yo, estaba mi señora y yo la empuje detrás de mi, el sujeto estaba nervioso y cuando el se distrajo un poco porque volteo la mirada yo me le fui encima, y le tome las manos comenzamos a forcejear, en ese momento mi señora comenzó a grita llamando por ayuda, en ese momento” “si estaba armado” “en el forcejeo cuando el intenta correr el arma de fuego cayo al suelo” “en ese momento nadie recogió el arma, había la gente peleando con el individuo golpeándolo” “llego la patrulla, creo que soltaron un tiro al aire para separar a la gente, habían como 10 policías” “si yo estaba presente cuando detuvieron a la persona” “desde el local al lugar donde se hizo la detención habían menos que de aquí a la puerta” “había bastante gente cuando lo detuvieron” “en ese momento no me pudo quitar nada, y el de la moto se fue”. A preguntas del Tribunal contesto: “me apuntaron con una arma a mi cabeza” “yo vi el arma” “se que era un revolver” “no me percate que tenia balas, los policías dijeron que tenia como tres o cuatro balas” “ese hecho ocurrió el individuo estaba en la parte de afuera del mostrador y yo estaba del lado de adentro sentado cerca de la mesa del mostrador” “el me amenazo y mi esposa comenzó a dar gritos, cuando el volteo yo me le fui encima” “no el no pudo despojarme de nada”. No formulo preguntas de la escabino titular numero 1. A las preguntas de la escabino titular numero 2 contestó: “el arma cayo fuera del local”.

Acto seguido la ciudadana Juez de acuerdo al artículo 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela procede a interrogar al acusado RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMINGUEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.557.894, nacido el 22-07-1989, de (19) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Aconcagua, sector 1, vereda 5, 2da casa S/Nº, Guarenas Estado Miranda, si tiene algo que agregar a lo cual contestó:

“Que no tenia nada mas que agregar y que se acoge al precepto constitucional”.

Acto seguido y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara concluida y cerrada la recepción de pruebas y se procede a la discusión y cierre del presente debate. En tal sentido se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones y en tal sentido expone:

“En fecha 27-10-08 el Ministerio Publico ratifico la acusación en contra del ciudadano RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMINGUEZ, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al inicio de este debate se indico que se iba demostrar efectivamente la culpabilidad del acusado por el delito que se le considera autor material, ¿porque Robo Agravado en grado de tentativa? porque el ciudadano no logro su objetivo de despojar de sus bienes a la victima, no logro su objetivos porque hubo un forcejeo entre el acusado y la victima, y ¿porque Porte Ilícito de Arma de Fuego? porque definitivamente el acusado portaba un arma de fuego incautado por la Policía de Miranda el día de la detención, quienes estuvieron presentes los funcionarios policiales 25-10-07, fue detenido en la redoma de Trapichito entre 10 y 11 de la mañana, frente a un local denominado el Fieston de Guarenas, local donde labora la victima, que efectivamente fue detenido al observa los funcionarios que una turba golpeaba al acusado y al ver esto se acercan al lugar ubicando al acusado en el suelo golpeado por las personas de la turba y como lo dicen los funcionarios como a 30 metros consiguieron el arma de fuego que estaba provista de 3 cartuchos calibre 38, esto es importante ya que la victima nos acaba de declarar que el funcionario le informo que el arma no tenia los cartuchos completos, y la victima le informo al funcionario que segundos antes el acusado había intentado robarlo en el local comercial, hecho este que logro evitarse gracias a la intervención de las demás personas, hoy día estuvo presente la victima – testigo, victima por cuanto fue la persona agraviada y testigo de la huida del acusado y de su posterior detención, y manifiesta que al acusado lo detuvieron y los llevaron en una patrulla de la Policía de Miranda al comando, así como a el también lo llevaron en otra patrulla para que rindiera declaraciones. Dicha cata de entrevista del 25-10-07, fue confirmada el día de hoy por la victima, hechos estos que se corresponden con la acusación de esta Físcalia, y quedo demostrado que el acusado es el autor de los hechos que se le acusan, y es por ello que en mi experiencia en los múltiples juicios que he llevado a cabo, poco han sido con escabinos afortunadamente para el acusado ya que esto es una garantía para él, el Ministerio Publico el día de hoy no tiene ninguna duda de que ustedes hallaran culpable al ciudadano acusado y es por ello que les pido, en tal sentido tenemos una acusación que fue confirmada por los funcionarios que actuaron en el procedimiento así como la victima es por ello no les quedara mas remedio que declarar la culpabilidad del acusado y sentirse en perfecta armonía porque están decidiendo en base a lo que aquí se oyó y aquí se probó de acuerdo a su derecho de administrar justicia”.

Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Defensora a los fines de exponer sus conclusiones finales y en tal sentido expone:

“Hoy concluye este debate en el cual considera la defensa, no se pudo demostrar la presunción de inocencia de mi defendido, si recordamos las declaraciones que se han dado en este debate, sabemos que tuvimos presente a 2 funcionarios, uno de ellos manifestó que no se recordaba del procedimiento, el otro manifestó como se aprehendió a un ciudadano y entre los detalles manifestó que los hechos ocurrieron a las 3 o 4 de la tarde, de acuerdo a lo manifestado por la victima el día de hoy, que se presenta hoy con un mandato de conducción nos relata que el forcejeo con una persona que intento robarlo, que despoja de un arma al sujeto, que el arma cayo en la calle, que los funcionarios dicen que el arma estaba en la calle, existían muchas personas cuando la policía llego, porque no se citaron mas testigos para aclarar los hechos, toda vez que los funcionario no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, la victima nos dice de un muchachito que se le enfrenta en su negocio, pero que no se acuerda de la persona, que tenia el cabello pintado, pero de una u otra forma todos los jóvenes se pintan el cabello, no dijo que mi defendido haya sido la persona que lo intento robar, jamás ha podido señalar a nadie porque no se acuerda, porque no le pudo ver la cara, y yo considero que estamos en presencia de un hecho delictivo, no se pudo probar que mi defendido lo haya cometido no se pudo determinar su culpabilidad y solicito que se absuelva a mi defendido, no se puede acusar un porte ilícito de arma cuando mi defendido no fue detenido con el arma en las manos, el fiscal hizo un llamado a sus conciencias y esto no se trata de conciencia sino que cuando existen dudas no se puede condenar a un acusado ya que no se pudo probar culpabilidad y es mejor dejar en libertad a un culpable que condenar a un inocente”.

Se deja constancia que el Ministerio Publico ni la Defensa Publica ejercieron el Derecho de la replica y contrarréplica.

La ciudadana Juez se dirige a la victima indicándole que tiene derecho a manifestar lo que considere conveniente.

“A lo cual expone que no tiene nada mas que señalar”.

Declara cerrado el debate y se retiran la Juez presidente y las ciudadanas escabinos a deliberar, razón por la cual se suspende el presente acto hasta las 2:30 de la tarde. Siendo la hora acordada para dar continuidad a la presente audiencia. La ciudadana juez expone oída la conclusiones de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir en esta sala conforme a lo debatido y probado durante el presente juicio oral y público:

“Conforme a lo dispuesto en el articulo 365 del Código Penal solo procederá este Tribunal a dictar la parte dispositiva dadas las condiciones de tiempo y por supuesto indicando muy sintéticamente los fundamentos de hechos y de derechos y se acoge a lo establecido en el referido articulo con respecto a los lapso de publicación de la sentencia definitiva. En ese sentido. En un principio se decreto el auto de apertura a juicio por dos delitos Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma, y cuando hablamos de culpabilidad es porque se ha demostrado la teoría del hecho punible y estos dos delitos están tipificados en el código penal, uno contra el interés publico y otro contra la integridad de las personas, en este juicio nos acompaña la participación ciudadana en la noble tarea de administrar justicia, y es grato ya que es un descanso porque la ciencia del derecho es muy amplia y es una ciencia social que tiene un objetivo pero la participación ciudadana nos dice que son jueces las personas que deciden por máximas de experiencias, cuando el tribunal se retiro a deliberar ellas consideran y en eso el juez profesional les explica que el ciudadano es inocente por cuanto hay muchísimas contradicciones y no hubo certeza de la culpabilidad y yo les explicaba que eso es un principio de in dubio pro reo, esta profesional de derecho salva su voto por orden estrictamente científico, ya que quien conoce de derecho sabe como se desenvuelve, el estado debe siempre probar fehacientemente, porque los indicios los usamos los profesionales del derecho pero el escabino no, les llamo mucho la atención la actitud asumida de la victima, que no quería venir, que no quería declarar, y esto las hacia pensar que la declaración de la victima las iba llevar a pensar que el acusado era culpable, pero esto no fue así, y en conclusión preguntaban porque el acusado no fue reconocido, ese es el punto que en derecho hay que valorar de cuando una persona esta individualizada como imputado hay, sin embargo yo salvo mi voto porque yo en un juicio unipersonal yo condeno por indicios. Es muy importante la opinión de las escabinas porque hay muchas victimas como la que tenemos presente, y nosotros perdemos la fe, y todos en algún momento hemos sido victimas, y no podemos tener miedo, la victima tiene que participar en el juicio siempre y el imputado tiene derecho a exigir que se le investigue, y tiene derecho a decir que se le demuestre su culpabilidad, y el fiscal tiene que responder por la unidad del Ministerio Publico ya que faltaron testigos, funcionarios y la persona que trato de cometer el delito y hubo personas que estuvieron presentes deben estas deben estar aquí. Dirigiéndose al acusado la ciudadana juez le indico que si el tribunal fuese unipersonal lo hubiera condenado, y le indica que dios lo arropo ya que no se demostró, y yo no se si usted es culpable o no, pero si fue usted mire al cielo y de las gracias, y agradezca, porque quien sufre realmente es la familia, y usted sabe que paso por un infierno que es estar preso, y le repito dios lo acobijo pórtese bien y tuvo mucha suerte de que este juicio se haya llevado a cabo con escabinos, vas a salir de aquí triunfante dándole gracias a dios y recuerda que nosotros somos dueños de nuestros actos, y cuando yo tengo la certeza de que alguien no esta en su plena capacidad yo se que no puede ser condenada, pero una persona que tiene discernimiento que toma el camino del mal, mal le va tiene tres opciones la cárcel, el cementerio o una desgracia, ve por el camino del bien trabaja, esfuérzate, ya que no es justo que una persona que estaba trabajando ganándose su dinero legalmente haya sido maltratado en su integridad.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMINGUEZ. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en criterio del Ministerio Publicó, ejerció la acción penal por la presunta comisión de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde señala que en fecha 25 de octubre del año 2007, siendo aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana el día 25 de Octubre de 2007, en el local comercial El Festejon de Guarenas, ubicado en el Centro Comercial Trapichito, Guarenas Estado Miranda. Cuando ingresa al local manifiestamente armado el ciudadano hoy imputado y amenazando de muerte a la esposa del propietario del local, le solicita le entregue el dinero que tenga, de lo contrario le dispararía, en vista de esta situación las victimas acceden a sus peticiones y en un descuido del antisocial, el ciudadano Henry, se abalanza en su contra y logra someterle, es cuando, se apersona una comisión de la Policía del Estado Miranda que esta destacada en el lugar y aprehenden al ciudadano, incautándole el arma con la que amenazaba a las victimas, frustrando de esta manera su cometido, luego de ser aprehendido es trasladado a la sede de la Policía del Estado Miranda Región Seis de Guarenas, donde es dejado a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presenta ante su digno Tribunal el día 26-10-07 y en audiencia de calificación de flagrancia la victima los reconoce y señala como autor el hecho señalado”.

Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la prueba recepcionada, para demostrar el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en criterio de las ciudadanas ESCABINAS, el Ministerio Público, no fue convincente en el desarrollo de la prueba, pues manifestaron en su deliberación que el acusado es inocente, porque no se podría condenar a una persona, tan sólo con el dicho de la víctima y la declaración de un solo funcionario policial. Consideraron, que no es creíble, que en las adyacencias del centro comercial Trapichito, ubicado en Guarenas, Municipio Plaza, del estado Miranda, siendo tan concurrido por muchos habitantes de esta población y en una hora normal, de libre tránsito comercial, según lo expuesto por la víctima, muchas personas observaron y participaron en la aprehensión del acusado, incluso hicieron el llamado a la policía, quien practica la detención varios funcionarios, en presencia de una multitud. Les llama la atención que durante el juicio, no fue promovido como testigo ni ningún particular hombre o mujer, o adolescente que haya presenciado los hechos y la detención del acusado. A penas comparecieron dos funcionarios policiales, de los cuales uno no recordó el procedimiento. Igualmente les llamo la atención el hecho de que no haya sido reconocido el acusado por parte de la víctima en el desarrollo del juicio, es decir en su criterio la víctima fue insegura en su declaración, lo cual dio origen a dudas sobre la participación directa del acusado en los hechos.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR MAYORIA DE VOTOS de las ciudadanas Jueces Escabinos SUREYI COROMOTO RENGIFO BLANCO y BIRRIEL PEREZ ANAIS JOHANA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.109.991 y N° V-15.368.587, respectivamente, DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMIGUEZ, colombiano, titular de la cedula de identidad numero 18.557.894, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA. La Jueza presidente salva su voto. SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LAS CIUDADANAS ESCABINAS.

SUREYI COROMOTO RENGIFO BLANCO



BIRRIEL PEREZ ANAIS JOHANA


LA SECRETARIA



ABG. ELENA VICTORIA PRADO


VOTO SALVADO

Quien suscribe, ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en mi condición de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, constituido por las ESCABINAS: CIUDADANAS SUREYI COROMOTO RENGIFO BLANCO y BIRRIEL PEREZ ANAIS JOHANA, en la presente causa seguida contra el acusado RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.557.894, quien fuera Acusado por el fiscal 4º del ministerio publico, de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. DR. ORLANDO CARVAJAL, de la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, DISIENTO DEL VOTO FAVORABLE emitido, previa deliberación por las ciudadanas escabinas en los siguientes términos:

El funcionario de la justicia penal debe hilar muy fino e ir entrelazando hechos, eslabonando, concatenando circunstancias, muchas veces aisladas y distantes, aparentemente para llevar a su convencimiento íntimo la comisión del hecho punible y su autor para luego poder plasmarlo, reproduciendo, en razonamiento objetivo, preciso y claro que convenza a otros.

Cada juez tiene su propio estilo, forma, manera de analizar y concluir cuanto al régimen probatorio se refiere. Le viene de su formación académica e intelectual, a la par que de su formación ética y moral, al régimen disciplinario de vida y a la virtud de la paciencia y capacidad de imaginar, y no de fantasear. Sobre fantasías no se estructura la prueba indiciaria, pero sobre imaginación si. Y es aquí donde el juez dentro del marco constitucional y legal consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 22 del código Orgánico procesal penal, apreciamos y valoramos la prueba según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El hecho indicador, que da vida y origen al indicio, tiene que estar firmemente investigado y probado para no caer en terreno falso. Se debe estar siempre alerta y preparado para ir rectificando el rumbo. Se fórmula la hipótesis, una posible explicación del hecho desconocido: ¿hay delito? ¿ Quién es el autor?. Se parte del hecho conocido: el hecho indicador (indiciario), y se analiza y evalúa la prueba de ese hecho indicador (indiciario). De él se parte para formar indicio y de este la presunción hominis.

En el presente juicio oral y público quedo demostrado que el acusado RAUL ALEJANDRO INOZOA DOMINGUEZ, fue la persona detenida flagrantemente en el centro comercial Trapichito, después de intentar realizar un ROBO AGRAVADO, en un fondo de comercio, venta de víveres, charcutería, tratando de despojar al empleado del dinero producto de las ventas realizadas ese día. La declaración de la victima CENTENO ORTEGA HENRY SALVADOR, es contundente con el objeto del presente proceso narrando y explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. La agresión física que él realiza sobre el victimario-agresor provoca que salga corriendo del lugar y sea alcanzado por varias personas, quienes llamaron a la policía, siendo detenido instantáneamente por la comisión policial, dentro de circunstancias constitucionales y legales consagrados en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaración del funcionario policial OROZCO CONTRERAS JONATHAN EDUARDO, corrobora lo dicho por la víctima en su exposición y en criterio de esta juzgadora, existe la prueba documental Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26 de octubre de 2007, practicada por el Experto JORGE DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guarenas del Estado Miranda. Lo cual indica que la misma se encontraba en perfectas condiciones para su uso y funcionamiento y con balas por percutir, concretándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Si la persona huye del lugar donde es atacada la víctima, para ser despojada del dinero producto de las ventas, sale corriendo tal vez porque se asustó ante los gritos de la pareja de la víctima, el tumulto de gente que a diario existe en ese centro comercial “Trapichito”, ubicado en la cuidad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, que lo persiguen, lo agreden y hacen el llamado a la policía y lo detienen con el arma en la mano….es sana crítica y lógico, que ésta persona es la autora del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO. A criterio de ésta JUEZA DISIDENTE, ES CULPABLE, tomando en consideración, la declaración de la víctima CENTENO ORETGA HENRY SALVADOR, la declaración del funcionario policial OROZCO CONTRERAS JONATHAN EDUARDO y la prueba documental de la experticia practicada al arma de fuego, no sin antes reconocer que la acción penal ejercida por el Ministerio Público, fue muy débil y poco convincente ante la participación ciudadana.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO


DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ.


LA SECRETARIA.


ABG. ELENA VICTORIA PRADO.