REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el ABG. ERNESTO ROSALES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: JERSY ALBERTO CHACOA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 18.402.605 tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U963-07, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido acusado JERSY ALBERTO CHACOA VELASQUEZ en la presente causa. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Por otra parte la norma adjetiva penal prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de la Victima que en vida respondiera al nombre de FREDDY ALEXANDER TORO GONZALEZ , este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que el acusado JERSY ALBERTO CHACOA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 18.402.605 se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, en fecha 10 de abril de 2007 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 6 de noviembre 2007, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, con fundamento en el artículo 331 de la norma penal adjetiva.
De la revisión de las actas procesales , considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado como lo es un HOMICIDIO en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que transcurrido más de Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, pues en la práctica forense sabemos que algunos procesados aplican Dilaciones Indebidas con la no comparecencia al juicio, y generalmente no justifican ante el juez la no comparecencia de su abogado defensor y el por qué de no asistir al llamado del tribunal, aplicando muchas veces como defensa la falta de traslado, pero no consta en las actas procesales ningún oficio o participación al Tribunal, para tomar en cuenta ésta situación, aunado a las llamadas HUELGAS DE HAMBRE, considerando el Tribunal, que éstas son utilizadas como tácticas dilatorias, pues los jueces siempre estamos al servicio de la comunidad, de las partes, para cumplir con la Tutela judicial efectiva, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto La defensa solicita se decrete el Decaimiento de la Medida privativa de Libertad, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años sin la realización del juicio oral y público. Hace la observación este tribunal, que de la revisión de las actas procesales se deja expresa constancia que el retardo procesal existente es imputable a la defensa y al acusado, pues en reiteradas oportunidades se difirió el acto de Audiencia Preliminar por ante el tribunal de Control, por motivos de la no presencia de defensor o defensora así como la falta de traslado del imputado, el cual no consta en las actas procesales ningún tipo de justificación, es decir no explica los motivos reales y jurídicos de la no comparecencia del imputado a la Audiencia preliminar, específicamente los días: 17-07-2007, 20-09-2007, 28-06 2007 y en juicio en fechas 3-07-2008 y 9-10-2008 no compareció el acusado . igualmente el Tribunal desconoce los motivos de la falta de traslado ya que no consta ningún justificativo, ya que debe siempre justificarse ante el Tribunal el motivo de la no comparecencia, si es por falta de traslado por ejemplo debe oficialmente indicarse al tribunal el motivo y causa que origina el incumplimiento de la orden o si es sencillamente tácticas dilatorias de los procesados al negarse a comparecer al juicio, para posteriormente solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad por un mal entendido e injustificado retardo procesal., siendo fijado el acto de apertura a juicio oral y público para el día 14 de mayo de 2009 a las 10:10 AM.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por ABG. ABG. ERNESTO ROSALES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: JERSY ALBERTO CHACOA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 18.402.605 y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 10 de abril de 2007 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de del acusado:, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se fija el juicio oral y público para el día el día. 14 de mayo de 2009 a las 10:10 AM.


Librese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y librense los respectivos oficios. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ELENA VICTORIA PRADO

EXP: 2M-963-07.-
ICMM/icmm.-