REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el ABG. HUGO CONTRERAS, actuando con el carácter de defensor de los acusados HENRY JOEL SOLORZANO Y MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-13.844.357 y V.-16.096.348 tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U992-07, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor de sus defendidos acusados en la presente causa. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, como: para el acusado HENRY JOEL SOLORZANO EL tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1 en concordancia con el artículo 80, 277 respectivamente del código penal y artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; para el acusado MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR ; previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1 en concordancia con el artículo 80, 277 respectivamente del código penal y artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que a los acusados, se les decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, en fecha 23 de diciembre de 2006 , por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 17 de abril 2007, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 de la norma penal adjetiva.

De la revisión de las actas procesales ,se constata que los múltiples diferimientos que se han efectuado en la presente causa, tanto en la Fase de Control o Intermedia, así como en la de Juicio, no son imputables a los Tribunales, pues se deben a las ausencias de las partes, tanto a la defensa como al Ministerio público, y la falta de traslado, sin justificar su ausencia, sin determinarse si es por motivos de contumacia de los acusados de comparecer al Tribunal, no justificando la defensa la incomparecencia a los actos del proceso, específicamente los días: 10-10-2007, no comparecieron al acto procesal, los abogados defensores ni los acusados; en fecha 8-12-08, no compareciendo los abogados defensores al acto procesal, encontrándose presente los acusador y el fiscal cuarto del Ministerio Público. En fecha 19-02-2009, NO HUBO TRASLADO POR INICIO DE HUELGA PENITENCIARIA, lo cual es imputable directamente a los internos. El día 19-03-09, continua la huelga penitenciaria, y se aplaza el juicio oral y público para el día 26-03-09. En esta fecha no se da continuación al juicio oral y público. En fecha 27-04-09, existe nuevamente huelga penitenciaria por auto secuestro de los familiares de los internos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I y Rodeo II. En fecha 28-04-2009, continua la huelga penitenciaria y en fecha 4 de mayo de 2009, se decreta el presente juicio oral y Público interrumpido -En consecuencia considera quien aquí decide, que en la presente causa a pesar de que han transcurrido más de dos años de haberse decretado la medida privativa judicial de libertad de los acusados, considera que éstas huelgas injustificadas, producen retardos procesales imputables a los mismos procesados, pues realmente el poder judicial cumple y está cumpliendo con la realización de los juicios orales y públicos, como efectivamente se esta realizando en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, sin embargo éstas huelgas dilatan los procesos penales, ocasionando retardos injustificados tales como es el presente aso, de decretar la interrupción del juicio, casi culminando. Si el propósito es lograr obtener libertades a través de estas huelgas injustificadas, no es la vía jurídica viable y ajustada a Derecho y más aún cuando se trate de casos graves, donde el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados a los acusados en las circunstancias de la comisión y de resultar culpables en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En cuanto a la APLICABILIDAD de la Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente No 2008-0287, aun cuando la defensa no la ha invocado a su favor, el tribunal le hace de su conocimiento, que es criterio reiterado de este tribunal lo siguiente: La referida y citada decisión es explicita en cuanto a la ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, incluso se encuentra en etapa de tramites del Recurso ante el Tribunal de Sustanciación, y la Medida Cautelar Innominada, decretada previo análisis del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, como requisitos de procedencia , conlleva a la aplicación en forma estricta a la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a la aplicación de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, siendo de la competencia estricto de los Tribunales de Ejecución, para aplicar sin ningún tipo de discriminación por los tipos penales esta norma procesal. Ahora bien a titulo de información para la defensa, nuestro Circuito Judicial penal del Estado Miranda .Extensión Barlovento, siempre se ha aplicado la norma del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, la cual no es aplicable a la presente causa, pues nos encontramos en la segunda fase del Proceso Penal, es decir Juicio, reiterando la decisión antes motivada de la negativa de la revisión de medida ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD incoada por: el ABG. HUGO CONTRERAS , actuando con el carácter actuando con el carácter de defensor de los acusados HENRY JOEL SOLORZANO Y MIGUEL ANTONIO ASCANIO MONTES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-13.844.357 y V.-16.096.348 y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 23 de diciembre de 2007 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de los acusados:, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ,251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se fija el acto de apertura al juicio oral y público para el día 26 de mayo de 2009, a las 10:00 AM. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG ELENA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG ELENA PRADO






EXP: 2U-992-07.-
ICMM/icmm.-