REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO FLORES, actuando con el carácter de defensor Público penal de los ciudadanos: RIVERO RUIZ CLAUDIO JOSÉ Y MUÑOZ DENNINSON JOSÉ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 11.934.227 y V.- 10.557.217 tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2U997-08, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, a favor de sus defendidos acusados en la presente causa. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, como: ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITÍMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del código penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que a los acusados, se les decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, en fecha 12 de marzo de 2007 , por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ,y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 8 de noviembre 2007, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 de la norma penal adjetiva.

De la revisión de las actas procesales ,se constata que los múltiples diferimientos que se han efectuado en la presente causa, tanto en la Fase de Control o Intermedia, así como en la de Juicio, no son imputables a los Tribunales, pues se deben a las ausencias de las partes, tanto a la defensa como al Ministerio público, y la falta de traslado, sin justificar su ausencia, sin determinarse si es por motivos de contumacia de los acusados de comparecer al Tribunal, no justificando la defensa la incomparecencia a los actos del proceso, específicamente los días 31-01-08, siendo fijado el acto de Depuración de Escabinos para el día 27 de mayo de 2008 En consecuencia considera quien aquí decide, que en la presente causa no existe retardo procesal, y los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En cuanto a la solicitud incoada por la defensa en cuanto a aplicarlas Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente No 2008-0287, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, pues la referida y citada decisión es explicita en cuanto a la ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, incluso se encuentra en etapa de tramites del Recurso ante el Tribunal de Sustanciación, y la Medida Cautelar Innominada, decretada previo análisis del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, como requisitos de procedencia , conlleva a la aplicación en forma estricta a la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a la aplicación de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, siendo de la competencia estricto de los Tribunales de Ejecución, para aplicar sin ningún tipo de discriminación por los tipos penales esta norma procesal. Ahora bien a titulo de información para la defensa, nuestro Circuito Judicial penal del Estado Miranda .Extensión Barlovento, siempre se ha aplicado la norma del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, la cual no es aplicable a la presente causa, pues nos encontramos en la segunda fase del Proceso Penal, es decir Juicio, reiterando la decisión antes motivada de la negativa de la revisión de medida ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por: el ABG. JOSE GREGORIO FLORES , actuando con el carácter de defensor Público penal de los ciudadanos: RIVERO RUIZ CLAUDIO JOSÉ Y MUÑOZ DENNINSON JOSÉ ,venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 11.934.227 y V.- 10.557.217 y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 12 de marzo de 2007 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de los acusados:, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ,251 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se fija el acto de apertura al juicio oral y público para el día 28 de MAYO de 2009, a las 9:20 AM. Librese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y librense los respectivos oficios
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG ELENA PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG ELENA PRADO






EXP: 2U-997-08.-
ICMM/icmm.-