REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra el penado PIAMO SIFONTES DEIZ MILLER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.820.531, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 26 de Marzo del año 2009, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado PIAMO SIFONTES DEIZ MILLER, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 357, 277 y 218, todos del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 19/03/08, manteniéndose así hasta el día de hoy 11/05/09, lo que evidencia que permaneció privado de libertad efectivamente por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día Catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el día 14/11/2018.

2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, no procede en el presente caso ninguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, tomando en consideración la Sentencia de fecha 21 de Abril del año 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rojas, Expediente N° 2008-0287, en la cual se señala:

“…2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra “…los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal…”. 3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Siendo así las cosas, se observa de la Sentencia antes mencionada que no fue tomado en consideración el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual establece en su parágrafo único, lo siguiente:

“…Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

En consecuencia siendo que el penado fue condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 357, 277 y 218, todos del Código Penal, esté no podrá optar a ninguna de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, por cuanto el delito por el cual fue condenado, es decir, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, no se encuentra dentro de los establecidos en la Sentencia dictada por el máximo Tribunal de Justicia, para gozar de la suspensión de su parágrafo único.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta al penado PIAMO SIFONTES DEIZ MILLER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.820.531, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial quien lo condenó a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 357, 277 y 218, todos del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente auto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial El Rodeo II. CUMPLASE.
LA JUEZA (E) PRIMERO DE EJECUCION

DRA. NANCY J. TOYO YANCY.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE





Exp.: 1E-184-09
NJTY/abc.-