REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra los penados JOSE GREGORIO SERRANO GUZMAN y RICHARD PIMENTO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.526.670 y V-11.353.544, respectivamente, en razón de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 23 de Marzo del año 2009, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó a los penados JOSE GREGORIO SERRANO GUZMAN y RICHARD PIMENTO, plenamente identificados en autos, a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autores responsables en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 13 del Código Penal vigente.

Se corrobora igualmente que los penados de autos fueron detenidos por primera y única vez el día 26/07/07, manteniéndose así hasta el día de hoy 12/05/09, lo que evidencia que han permanecido privados de libertad efectivamente por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá el día Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

Los prenombrados penados fueron condenados a sufrir las penas accesorias a la presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día 26/07/2025.

2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el día 26/07/2025.

3.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar a los condenados de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, no procediendo en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia los penados podrán optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales cumplirá en fecha 26/01/2012.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SEIS (06) AÑOS, los cuales cumplirá en fecha 26/07/2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOCE (12) AÑOS, los cuales cumplirá efectivamente el día 26/07/2019.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, que cumplirá efectivamente el día 26/01/2021. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta a los penados JOSE GREGORIO SERRANO GUZMAN y RICHARD PIMENTO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.526.670 y V-11.353.544, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial quien lo condenó a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) DE PRESIDIO, por ser autores responsables en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 13 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de Registros y Notarías, informando sobre la interdicción civil, a la Dirección general de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; Trasládese a los penados a los fines de ser impuestos del presente auto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial El Rodeo II. CUMPLASE.

LA JUEZA (E) PRIMERO DE EJECUCION

DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.:1E-185-09
RPS/abc.-